Art. 7
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 7
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 27, el pago de la restitución estará supeditado a la presentación de la prueba de que los productos respecto de los cuales se haya aceptado la declaración de exportación han salido del territorio aduanero de la Comunidad en su estado natural, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir de dicha aceptación.
No obstante, las cantidades de productos tomados como muestras durante el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación y no devueltos posteriormente, se considerarán que no han sido retirados de la masa neta de productos de los cuales han sido tomados.
2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerará que los productos entregados en concepto de provisiones de a bordo a las plataformas de perforación o de explotación definidas en el artículo 41, apartado 1, letra a), han salido del territorio aduanero de la Comunidad.
3. La congelación de productos no afectará a la conformidad del producto con las disposiciones del apartado 1.
Lo mismo ocurrirá con el reenvasado, siempre que dicha operación no implique modificación alguna del código, en lo que se refiere a la nomenclatura utilizada para las restituciones, o del código de la mercancía en lo que se refiere a la nomenclatura combinada. El reenvasado solo podrá efectuarse previo acuerdo de las autoridades aduaneras.
En caso de que se efectúe un reenvasado, en el ejemplar de control T5 se añadirá la anotación correspondiente.
La fijación o el cambio de etiquetas podrá autorizarse en las mismas condiciones que el reenvasado mencionado en los párrafos segundo y tercero.
4. En caso de que el plazo indicado en el apartado 1 no haya podido respetarse por razones de fuerza mayor, podrá prorrogarse, a petición del exportador, durante el tiempo que el organismo competente del Estado miembro exportador considere necesario en función de la circunstancia alegada.
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