Art. 6

Art. 6

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 6 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, cuando, en el sector de los cereales, las cantidades exportadas no superen los 5 000 kilogramos por código de la nomenclatura de las restituciones o, en los demás sectores de productos, los 500 kilogramos por código de la nomenclatura de las restituciones o de la nomenclatura combinada, y dichas exportaciones se efectúen de manera periódica, el Estado miembro podrá autorizar que se tome en consideración el último día del mes para determinar el tipo de la restitución aplicable o, en su caso, para determinar los ajustes que deban realizarse si la restitución ha sido fijada por anticipado. Cuando la restitución se fije por anticipado o se determine con arreglo a una licitación, el certificado deberá ser válido el último día del mes en que se efectúe la exportación. El exportador autorizado para utilizar este procedimiento no podrá acogerse al procedimiento normal para las cantidades mencionadas en el párrafo primero. El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la restitución será el contemplado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1913/2006.
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