Art. 5

Art. 5

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 5 1.   Por día de exportación se entenderá la fecha en que el servicio de aduanas acepte la declaración de exportación en la que se indica que se solicitará una restitución. 2.   La fecha de aceptación de la declaración de exportación será determinante para establecer: a) el tipo de la restitución aplicable, si no ha habido fijación anticipada de la misma; b) los ajustes que deban realizarse, en su caso, del tipo de la restitución, si ha habido fijación anticipada de la misma; c) la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado. 3.   Cualquier otro acto que produzca los mismos efectos jurídicos que la aceptación de la declaración de exportación se asimilará a dicha aceptación. 4.   En el documento que se utilice en el momento de la exportación para obtener una restitución deberán constar todos los datos necesarios para el cálculo del importe de esta y, en particular, los siguientes: a) en el caso de los productos: — la designación según la nomenclatura de los productos para las restituciones por exportación, en su caso simplificada, y el código de la nomenclatura de las restituciones y, en la medida en que sea necesario para el cálculo de la restitución, la composición de los productos de que se trate o una referencia a dicha composición, — la masa neta de los productos o, en su caso, la cantidad expresada en la unidad de medida que deba tomarse en consideración para el cálculo de la restitución; b) en el caso de las mercancías, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) no 1043/2005. 5.   En el momento de la aceptación o del acto contemplado en el apartado 3, los productos quedarán sometidos a control aduanero, de conformidad con el artículo 4, apartados 13 y 14, del Reglamento (CEE) no 2913/92, hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad. 6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 282, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93, en la autorización de declaración de exportación simplificada, podrá establecerse que la declaración simplificada contenga una estimación de la masa neta de los productos, en los casos en que esta masa no pueda ser determinada con exactitud hasta después de su carga en el medio de transporte, cuando se trate de productos exportados a granel o en unidades no estandarizadas. La declaración complementaria con la indicación de la masa neta exacta deberá ser presentada inmediatamente finalizada la carga. Deberá ir acompañada de las pruebas documentales que justifiquen la masa neta exacta cargada. No se concederá ninguna restitución por la cantidad que sobrepase el 110 % de la masa neta estimada. Cuando la masa efectivamente cargada sea inferior al 90 % de la masa neta estimada, la restitución por la masa neta efectivamente cargada se reducirá un 10 % en relación con la diferencia entre la restitución correspondiente al 90 % de la masa neta estimada y la restitución correspondiente a la masa efectivamente cargada. No obstante, en los casos de exportación par vía marítima o por vía navegable interior, la restitución se pagará por la masa neta efectivamente cargada cuando el exportador pueda aportar la prueba, refrendada por el responsable del medio de transporte, de que el hecho de que no se cargara la totalidad de sus mercancías se debió a las limitaciones inherentes a ese tipo de transporte o a un exceso de carga imputable a uno o a varios de los demás exportadores. En caso de que el exportador haya utilizado el procedimiento de domiciliación previsto en el artículo 283 del Reglamento (CEE) no 2454/93 serán aplicables las disposiciones del presente párrafo siempre que las autoridades aduaneras hayan autorizado la rectificación de los documentos contables en los que los productos exportados hayan sido inscritos. Se considerarán productos en unidades no estandarizadas los animales vivos, las (medias) canales, los cuartos, partes delanteras, jamones, paletillas, pechos y lomos. 7.   Cualquier persona que exporte productos por los cuales solicite la concesión de la restitución estará obligada a lo siguiente: a) presentar la declaración de exportación en la oficina de aduanas competente del lugar en que los productos vayan a cargarse en el transporte que vaya a efectuar la exportación; b) informar a dicha oficina de aduanas, coma mínimo 24 horas antes del comienzo de las operaciones de carga, e indicar la duración prevista de las operaciones de carga; las autoridades competentes podrán modificar el plazo de 24 horas. Se podrá considerar como lugar de carga en el transporte de los productos destinados a la exportación: a) en el caso de los productos que se exporten cargados en contenedores, el lugar donde se carguen en estos las mercancías; b) en el caso de los productos que se exporten a granel, en sacos, cajones, cajas, botellas, etc., sin cargarse en contenedores, el lugar donde se cargue el medio de transporte por el que las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad. La oficina de aduanas competente podrá autorizar las operaciones de carga una vez aceptada la declaración de exportación y antes de finalizar el plazo a que se refiere el párrafo primero, letra b). Los productos se identificarán por los medios adecuados antes de la hora indicada para comenzar a cargar. La oficina de aduana competente deberá estar en condiciones de realizar los controles físicos y de aplicar las medidas de identificación necesarias para el transporte hacia la oficina de salida del territorio aduanero de la Comunidad. Si por razones de organización administrativa o por otras razones debidamente justificadas, no pueden aplicarse las disposiciones del párrafo primero, la declaración de exportación, solo podrá ser presentada en la oficina de aduanas competente del Estado miembro en cuestión, y, en el caso de un control físico de conformidad con el Reglamento (CE) no 1276/2008, el producto presentado deberá ser descargado completamente. No obstante, la descarga completa no será obligatoria cuando las autoridades competentes puedan garantizar la realización de un control físico exhaustivo. 8.   Las mercancías para las que se solicite la restitución por exportación deben ser precintadas por la oficina aduanera de exportación o bajo el control de esta. El artículo 340 bis y el artículo 357, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplicarán mutatis mutandis. Antes de colocar los precintos, la oficina de aduana comprobará visualmente la conformidad de los productos con las declaraciones de exportación. El número de controles visuales no será inferior al 10 % del número de declaraciones de exportación distintas de las correspondientes a productos que hayan sido controlados físicamente o se hayan seleccionado para un control físico de conformidad con el artículo 3 del reglamento (CE) no 1276/2008. La oficina de aduana anotará este control en la casilla D del ejemplar de control T5 o en un documento equivalente mediante una de las menciones recogidas en el anexo II del presente Reglamento.
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