Art. 48
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 48
1. En caso de comprobarse que, con miras a la concesión de una restitución por exportación, un exportador ha solicitado una restitución superior a la aplicable, la restitución debida por la exportación de que se trate será la aplicable a la exportación efectivamente realizada, deducido un importe equivalente:
a)
a la mitad de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable a la exportación efectiva;
b)
al doble de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable en caso de que el exportador haya suministrado deliberadamente datos falsos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo segundo, cuando se constate que el tipo de restitución por exportación con arreglo al artículo 9 no aparece mencionado, se considerará que el tipo mencionado es cero. Si el importe de una restitución por exportación calculado con arreglo a la información de conformidad con el artículo 9 es inferior al importe aplicable, la restitución pagadera por la exportación de que se trate será la aplicable a los productos realmente exportados, reducida en:
a)
un 10 % de la diferencia entre la restitución calculada y la aplicable a la exportación real si la diferencia es superior a 1 000 EUR;
b)
un 100 % de la diferencia entre la restitución calculada y la aplicable a la exportación real si el exportador hubiese indicado que las restituciones serían inferiores a 1 000 EUR y la restitución aplicable es superior a 10 000 EUR;
c)
un 200 % de la diferencia entre la restitución calculada y la aplicable en caso de que el exportador hubiera suministrado deliberadamente datos falsos.
El párrafo primero no será de aplicación si el exportador demuestra a satisfacción de las autoridades competentes que la situación mencionada en dicho párrafo se debe a un caso de fuerza mayor, error evidente o, cuando proceda, que se basó en información correcta sobre pagos anteriores.
El párrafo primero no será de aplicación cuando las sanciones basadas en los mismos elementos que fijan el derecho a restituciones por exportación se apliquen en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.
3. Se considerará restitución solicitada el importe calculado a partir de la información proporcionada con arreglo al artículo 5. Si el tipo de restitución varía en función del destino, la parte diferenciada de la restitución se calculará basándose en la información, acerca de la cantidad, el peso y el destino, proporcionada con arreglo al artículo 46.
4. La sanción a que se refiereel apartado 1, letra a), no será aplicable:
a)
en caso de fuerza mayor;
b)
en los casos excepcionales en que, por propia iniciativa e inmediatamente después de darse cuenta de que ha solicitado una restitución excesiva, el exportador informe de ello por escrito a la autoridad competente, a no ser que esta última haya informado al exportador de su intención de examinar su solicitud o que el exportador haya tenido conocimiento de esta intención por otros cauces, o que la autoridad competente ya haya comprobado que la restitución solicitada es incorrecta;
c)
en caso de error manifiesto sobre la restitución solicitada, reconocido por la autoridad competente;
d)
en los casos en que la solicitud de restitución se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1043/2005 y, en particular, a su artículo 10, y la restitución se haya calculado sobre la base de las cantidades medias utilizadas a lo largo de un período determinado;
e)
en caso de ajuste del peso, siempre que la diferencia de peso sea debida a un método diferente de pesada.
5. Cuando la reducción a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), dé como resultado un importe negativo, este será pagado por el exportador.
6. Cuando las autoridades competentes comprueben que la restitución solicitada es incorrecta, que la exportación no ha tenido lugar y que, por consiguiente, no puede reducirse la restitución, el exportador pagará el importe de la sanción establecida en el apartado 1, letras a) o b), que se habría aplicado en caso de que la exportación se hubiese realizado. Cuando el tipo de la restitución varíe en función del destino, se tomará en cuenta para el cálculo de la restitución solicitada y de la restitución aplicable el tipo positivo más bajo o el tipo que resulte de la indicación sobre el destino a que se refiere el artículo 31, apartado 2, en caso de que este sea más elevado que el anterior, salvo cuando se trate de un destino obligatorio.
7. El pago a que se refieren los apartados 5 y 6 se efectuará en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la solicitud de pago. En caso de no cumplirse este plazo, el exportador pagará intereses por el período que comience 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud de pago y termine el día anterior al del pago del importe solicitado, al tipo de interés indicado en el artículo 49, apartado 1.
8. Las sanciones no se aplicarán cuando la restitución solicitada sea superior a la restitución aplicable en virtud del artículo 4, apartado 2, artículo 25, apartado 3, o artículo 47.
9. Las sanciones se entenderán sin perjuicio de las posibles sanciones suplementarias que se establezcan en el ámbito nacional.
10. Los Estados miembros podrán renunciar a la aplicación de las sanciones iguales o inferiores a 100 EUR por declaración de exportación.
11. Cuando el producto indicado en la declaración de exportación no conste en el certificado, no se pagará restitución alguna ni será aplicable el apartado 1.
12. Cuando la restitución se haya fijado por anticipado, el cálculo de la sanción se basará en los tipos de restitución vigentes el día de presentación de la solicitud de certificado y no se tomará en consideración la pérdida de la restitución de conformidad con el artículo 4, apartado 1, ni la reducción de la restitución de conformidad con el artículo 4, apartado 2, o artículo 25, apartado 3. En caso necesario, estos tipos se ajustarán el día de aceptación de la declaración de exportación o de la declaración de pago.
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