Art. 46
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 46
1. La restitución solo será pagada, previa solicitud expresa del exportador, por el Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de exportación.
La solicitud de restitución se presentará:
a)
bien por escrito, en cuyo caso los Estados miembros podrán establecer un impreso especial;
b)
bien utilizando sistemas informáticos de acuerdo con las disposiciones adoptadas por las autoridades competentes.
Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir que las solicitudes de restitución deben efectuarse exclusivamente utilizando uno de los métodos contemplados en el párrafo segundo.
A efectos del presente apartado se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 199, apartados 2 y 3, y de los artículos 222, 223 y 224 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
2. El expediente para el pago de la restitución o para la devolución de la garantía deberá presentarse, salvo en caso de fuerza mayor, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.
Cuando el certificado de exportación utilizado para la exportación que dé derecho al pago de la restitución haya sido expedido por un Estado miembro distinto del Estado miembro exportador, el expediente de pago de la restitución incluirá una fotocopia por ambas caras de dicho certificado debidamente anotado.
3. Cuando el ejemplar de control T5 o, en su caso, el documento nacional que atestigüe la salida del territorio aduanero comunitario no se haya devuelto a la aduana de partida o al organismo central en un plazo de tres meses a partir de su expedición, como consecuencia de circunstancias no imputables al exportador, este podrá presentar ante el organismo competente una solicitud motivada de equivalencia.
Deberán presentarse los justificantes siguientes:
a)
en caso de haberse expedido el ejemplar de control o el documento nacional para aportar la prueba de la salida de los productos del territorio aduanero de la Comunidad:
—
copia o fotocopia del documento de transporte, y
—
un documento que acredite que el producto ha sido presentado en una aduana de un tercer país o uno o varios de los documentos mencionados en el artículo 17, apartados 1,2 y 4.
El documento mencionado en el segundo guión no se podrá exigir para las exportaciones que den lugar a una restitución inferior o igual a 2 400 EUR; en este caso, sin embargo, el exportador deberá presentar la prueba de pago.
En caso de exportación hacia un tercer país miembro del Convenio relativo a un régimen común de tránsito, el ejemplar de reexpedición 5 del documento de tránsito común debidamente visado por dicho país, una fotocopia compulsada o una notificación de la aduana de partida equivaldrán a los justificantes;
b)
en caso de aplicación de los artículos 33, 37 o 41, una confirmación de la aduana competente para el control del destino de que se trate, que certifique que se han cumplido las condiciones para que dicha aduana cumplimente el ejemplar de control T5;
c)
en caso de aplicación del artículo 33, apartado 1, letra a), y del artículo 37, el certificado de recepción a que se refiere el artículo 42, apartado 3, letra c), y un documento que pruebe el pago de los productos destinados al avituallamiento.
A efectos del presente apartado, un certificado de la aduana de salida que certifique que el ejemplar de control T5 ha sido debidamente presentado e indique el número y la aduana de expedición del T5, así como la fecha de salida del producto del territorio aduanero de la Comunidad, equivaldrá al ejemplar de control T5 original.
Para la presentación de la prueba equivalente se aplicarán las disposiciones del apartado 4.
4. En caso de que un exportador no haya podido presentar los documentos exigidos en virtud del artículo 17 dentro del plazo prescrito en el apartado 2 del presente artículo, a pesar de haber hecho lo posible para obtenerlos y presentarlos dentro de dicho plazo, se le podrán conceder plazos suplementarios para la presentación de dichos documentos cuando los solicite.
5. La solicitud de equivalencia a que se refiere el apartado 3, acompañada o no de justificantes, y la solicitud de plazos suplementarios mencionada en el apartado 4, deberán presentarse dentro del plazo fijado en el apartado 2. No obstante, si estas solicitudes se presentan en los seis meses posteriores a este plazo, se aplicarán las disposiciones del artículo 47, apartado 2, párrafo primero.
6. En caso de aplicación del artículo 34, el expediente de pago de la restitución deberá ser presentado, salvo en caso de fuerza mayor, dentro de los 12 meses siguientes al mes del embarque; no obstante, la autorización a que se refiere el artículo 34, apartado 1, podrá establecer la obligación para el exportador de presentar la solicitud de pago en un plazo más breve.
7. Los servicios competentes de un Estado miembro podrán solicitar la traducción, en la lengua o lenguas oficiales del mismo, de todos los documentos que figuren en el expediente de pago de la restitución.
8. Las autoridades competentes efectuarán el pago indicado en el apartado 1 en un plazo de tres meses a partir del día en que obren en su poder todos los elementos que permitan la liquidación del expediente, salvo en los casos siguientes:
a)
fuerza mayor, o
b)
cuando se haya iniciado una investigación administrativa en relación con el derecho a la restitución; en este caso, el pago no se efectuará hasta que se haya reconocido el derecho a la restitución, o
c)
para la aplicación de la compensación prevista en el artículo 49, apartado 2, párrafo segundo.
9. Los Estados miembros podrán decidir denegar las restituciones si su importe es inferior o igual a 100 EUR por declaración de exportación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:612:oj#art-46