Art. 45

Art. 45

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 45 Para las exportaciones efectuadas con destino a: — las fuerzas armadas acuarteladas en terceros países y que dependan de un Estado miembro o de una organización internacional de la que forme parte, por lo menos, uno de los Estados miembros, — las organizaciones internacionales establecidas en terceros países y de las que forme parte, por lo menos, uno de los Estados miembros, — las representaciones diplomáticas establecidas en terceros países, respecto de las cuales el exportador no pueda aportar las pruebas a que se refiere el artículo 17, apartados 1 o 2,, el producto se considerará importado en el tercer país de estacionamiento o de establecimiento previa presentación del justificante del pago de los productos y de un certificado expedido por las fuerzas armadas, la organización internacional o la representación diplomática destinataria en ese tercer país, en el que se acredite la recepción de los productos.
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