Art. 42
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 42
1. Las entregas para el avituallamiento fuera de la Comunidad se asimilarán, para la fijación del tipo de restitución que deba concederse, a las entregas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, letra a).
2. En caso de que el tipo de la restitución sea diferente en función del destino, las disposiciones del apartado 1 serán aplicables siempre que se aporte la prueba que los productos realmente embarcados son los mismos que salieron con ese fin del territorio aduanero de la Comunidad.
3. A efectos del presente artículo se entenderá por entrega directa la entrega de un contenedor o de un lote no dividido de productos embarcados en un buque.
4. La prueba prevista en el apartado 2 se efectuará de la manera siguiente:
a)
La prueba de la entrega directa a bordo para el avituallamiento consistirá en un documento aduanero o un documento visado por las autoridades aduaneras del tercer país de embarque; dicho documento podrá extenderse con arreglo al modelo que figura en el anexo XVIII.
El documento deberá cumplimentarse en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad y en una lengua que se use en el tercer país de que se trate.
b)
En caso de que los productos exportados no se entreguen directamente y se sometan a un régimen de control aduanero en el tercer país de destino, antes de ser entregados a bordo para el avituallamiento, la prueba del embarque consistirá en los documentos siguientes:
—
un documento aduanero, o un documento visado por las autoridades aduaneras del tercer país, que certifique que el contenido de un contenedor o de un lote no dividido de productos ha sido depositado en un almacén de avituallamiento y que los productos que constituyen la entrega serán utilizados exclusivamente con tal fin; dicho documento podrá extenderse con arreglo al modelo que figura en el anexo XVIII, y
—
un documento aduanero, o un documento visado por las autoridades aduaneras del tercer país de embarque, que certifique la salida final del depósito y la entrega a bordo de todos los productos del contenedor o del lote inicial y que indique el número de entregas parciales que se hayan efectuado; dicho documento podrá extenderse de acuerdo con el modelo que figura en el anexo XVIII.
c)
En caso de que los documentos a que se refieren la letra a) o el segundo guión de la letra b) no puedan presentarse, el Estado miembro podrá aceptar un certificado de recepción firmado por el capitán del buque u otro oficial de servicio y que lleve el sello del buque.
En caso de que los documentos a que se refiere el segundo guión de la letra b) no puedan presentarse, el Estado miembro podrá aceptar un certificado de recepción firmado por un empleado de la compañía de aviación y que lleve el sello de esta.
d)
Los documentos a que se refieren la letra a) o el segundo guión de la letra b) solo podrán ser aceptados por los Estados miembros si contienen datos completos sobre los productos entregados a bordo e indican la fecha de entrega, el número de registro y, de existir, el nombre de los buques o de las aeronaves correspondientes. A fin de garantizar que las cantidades entregadas en concepto de avituallamiento corresponden a las necesidades normales de los miembros de la tripulación y de los pasajeros del buque o de la aeronave de que se trate, los Estados miembros podrán solicitar que se les faciliten datos o documentos complementarios.
5. En apoyo de la solicitud de pago, deberán presentarse, en todos los casos, una copia o fotocopia del documento de transporte y el documento que demuestre que se han pagado los productos destinados al avituallamiento.
6. Los productos sujetos al régimen del artículo 37 no podrán utilizarse para las entregas a que se refiere el apartado 4, letra b), del presente artículo.
7. El artículo 24 será aplicable mutatis mutandis.
8. En el caso a que se refiere el presente artículo no serán aplicables las disposiciones del artículo 34.
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