Art. 40
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 40
1. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se encuentre el almacén de avituallamiento procederán al menos una vez cada 12 meses a un control físico de los productos depositados en dicho almacén.
No obstante, si la entrada y la salida de los productos del almacén de avituallamiento están sometidas a un control físico permanente del servicio de aduanas, las autoridades competentes podrán limitar el control a un control documental de los productos en depósito.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de almacenamiento podrán autorizar el traslado de los productos a un segundo almacén de avituallamiento.
En tal caso, el registro del primer almacén de avituallamiento contendrá una indicación referente al segundo almacén de avituallamiento. Este segundo almacén y el segundo almacenista deberán estar, asimismo, especialmente autorizados para la aplicación de las disposiciones relativas al almacén de avituallamiento.
Cuando los productos hayan sido sometidos a control en el segundo almacén de avituallamiento, el segundo almacenista será deudor de las sumas que deban pagarse en caso de aplicación de las disposiciones del artículo 39.
3. En caso de que el segundo almacén de avituallamiento no esté situado en el mismo Estado miembro que el primero, la prueba de que los productos han sido depositados en el segundo almacén se aportará mediante la presentación del original del ejemplar de control T5 que contenga una de las indicaciones recogidas en el artículo 38, apartado 2.
La aduana competente del Estado miembro de destino confirmará en el ejemplar de control el depósito en almacén, tras haber comprobado que los productos han sido inscritos en el registro mencionado en el artículo 37, apartado 2.
4. Si, tras su estancia en el almacén de avituallamiento, los productos se embarcan en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubieran almacenado, la prueba del embarque se aportará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 36, apartado 3.
5. Las pruebas del depósito bajo control en otro almacén de avituallamiento, del embarque en la Comunidad y de las entregas a que se refieren el artículo 41 y el artículo 42, apartado 3, letra a), deberán presentarse, salvo en caso de fuerza mayor, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de salida de los productos del almacén de avituallamiento. Las disposiciones del artículo 46, apartados 3, 4 y 5, se aplicarán mutatis mutandis.
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