Art. 4
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 4
1. El derecho a la restitución estará supeditado a la presentación de un certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución, excepto cuando se trate de exportación de mercancías.
No obstante, no se exigirá certificado alguno para obtener una restitución en los siguientes casos:
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cuando las cantidades exportadas por declaración de exportación sean inferiores o iguales a las que se mencionan en el anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008,
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en los casos a que se refieren los artículos 6, 33, 37, 41, 42 y el artículo 43, apartado 1,
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cuando se trate de suministros destinados a las fuerzas armadas de los Estados miembros acuarteladas en terceros países.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución será igualmente válido para la exportación de un producto con un código de 12 cifras distinto del indicado en la casilla 16 del certificado, si ambos productos pertenecen:
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a la misma categoría que la indicada en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 376/2008, o
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al mismo grupo de productos, siempre que dichos grupos de productos se hayan determinado para tal fin de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
En los casos contemplados en el párrafo primero, se aplicarán los requisitos adicionales siguientes:
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si el tipo de la restitución correspondiente al producto efectivamente exportado es igual o superior al aplicable al producto indicado en la casilla 16 del certificado, se aplicará este último,
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si el tipo de restitución correspondiente al producto efectivamente exportado es inferior al aplicable al producto indicado en la casilla 16 del certificado, se pagará una restitución calculada mediante la aplicación del tipo correspondiente al producto efectivamente exportado, deduciéndose, salvo en caso de fuerza mayor, el 20 % de la diferencia entre la restitución correspondiente al producto indicado en la casilla 16 del certificado y la restitución correspondiente al producto efectivamente exportado.
En caso de aplicación de lo dispuesto en el segundo guión del párrafo segundo y en el artículo 25, apartado 3, letra b), la disminución de la restitución correspondiente al producto efectivamente exportado y al destino real se calculará a partir de la diferencia entre la restitución aplicable al producto y al destino indicados en el certificado y la restitución correspondiente al producto efectivamente exportado y al destino real.
A efectos de la aplicación del presente apartado, los tipos de restitución que deberán tenerse en cuenta serán los válidos el día de presentación de la solicitud de certificado. En caso necesario, estos tipos se ajustarán el día de aceptación de la declaración de exportación.
3. Cuando las disposiciones de los apartados 1 o 2 y del artículo 48 se apliquen a una misma operación de exportación, se deducirá, del importe que resulte de la aplicación de los apartados 1 o 2, el importe de la sanción aplicable de conformidad con el artículo 48.
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