Art. 37

Art. 37

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 37 1.   Los Estados miembros podrán anticipar al exportador el importe de la restitución en las condiciones especiales establecidas a continuación cuando se aporte la prueba de que los productos han sido depositados, en un plazo de 30 días a partir de la aceptación de la declaración de exportación, salvo en caso de fuerza mayor, en locales sometidos a control aduanero, para el avituallamiento en la Comunidad: a) de buques destinados a la navegación marítima, o b) de aeronaves que cubran líneas internacionales, incluidas las líneas intracomunitarias, o c) de plataformas de perforación o de explotación mencionadas en el artículo 41. Los locales sometidos a control aduanero, en lo sucesivo denominados «almacenes de avituallamiento», y el almacenista deberán estar especialmente autorizados para la aplicación de las disposiciones del presente artículo. 2.   El Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el almacén de avituallamiento solo concederá la autorización a los almacenistas y a los almacenes de avituallamiento que ofrezcan las garantías necesarias. La autorización será revocable. La autorización solo se concederá a los almacenistas que se comprometan por escrito: a) a embarcar productos en su estado natural o congelados o envasados, para el avituallamiento en la Comunidad: — de buques destinados a la navegación marítima, o — de aeronaves que cubran líneas internacionales, incluidas las líneas intracomunitarias, o — de las plataformas de perforación o de explotación mencionadas en el artículo 41; b) a llevar un registro que permita a las autoridades competentes efectuar los controles necesarios y en el que consten, en particular, los datos siguientes: — la fecha de entrada en el almacén de avituallamiento, — los números de los documentos aduaneros que acompañen a los productos y el nombre de la aduana de que se trate, — los datos necesarios para la identificación de los productos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, — la fecha de salida de los productos del almacén de avituallamiento, — el número de matrícula y, cuando lo tengan, el nombre del buque o buques o aeronaves en los que los productos hayan sido embarcados, o el nombre del almacén siguiente, — la fecha de embarque; c) a conservar dicho registro durante un plazo mínimo de tres años a partir del final del año civil en curso; d) a someterse a cualquier medida de control, sobre todo periódica, que las autoridades competentes estimen oportuna a los efectos de comprobación del cumplimiento de las disposiciones del presente apartado; e) a pagar los importes que les sean reclamados, en concepto de reembolso de la restitución, en caso de aplicación de las disposiciones del artículo 39. 3.   El importe que se pague al exportador en aplicación de las disposiciones del apartado 1 será contabilizado como un pago por el organismo que haya procedido al anticipo.
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