Art. 34

Art. 34

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 34 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, en lo que se refiere al pago de las restituciones, los Estados miembros podrán autorizar, en lo que respecta a las entregas a que se refieren los artículos 33 y 41, la aplicación del procedimiento indicado a continuación. Los exportadores autorizados para acogerse a este procedimiento no podrán utilizar al mismo tiempo el procedimiento normal para el mismo producto. La autorización podrá limitarse a determinados lugares de puesta a bordo en el Estado miembro de exportación. La autorización podrá referirse a la puesta a bordo en otros Estados miembros, siendo entonces de aplicación las disposiciones del artículo 8. 2.   En lo que respecta a los productos embarcados cada mes en las condiciones establecidas en el presente artículo, para determinar el tipo de la restitución aplicable se tomará en consideración el último día del mes. El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la restitución será el contemplado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1913/2006. 3.   Cuando la restitución se determine mediante licitación, el certificado deberá ser válido el último día del mes. 4.   El exportador deberá llevar un registro de control en el que conste la información siguiente: a) los datos necesarios para la identificación de los productos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4; b) el nombre o el número de registro del buque o buques o aeronaves en los que se hayan embarcado los productos; c) la fecha de embarque. La información a que se refiere el párrafo primero deberá figurar en el registro a más tardar el primer día laborable siguiente al del embarque. No obstante, cuando el embarque se efectúe en otro Estado miembro, dichas indicaciones deberán figurar en el registro a más tardar el primer día laborable siguiente a aquel en el que el exportador deba haber sido informado de que los productos han sido embarcados. El exportador, además, deberá someterse a las medidas de control que los Estados miembros estimen necesarias y conservar el registro de control durante un período mínimo de tres años a partir del final del año civil en curso. 5.   Los Estados miembros podrán decidir que el registro se sustituya por los documentos utilizados para cada entrega, en los que las autoridades aduaneras hayan certificado la fecha de embarque. 6.   Las disposiciones de los apartados 2 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a las entregas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, letras b) y c).
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