Art. 31

Art. 31

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 31 1.   A instancia del exportador, los Estados miembros podrán pagar por anticipado, total o parcialmente, el importe de la restitución, tan pronto como se acepte la declaración de exportación, siempre que se deposite una garantía cuyo importe sea igual al del anticipo, incrementado en un 10 %. Los Estados miembros podrán determinar las condiciones con arreglo a las cuales será posible solicitar el anticipo de una parte de la restitución. 2.   El importe del anticipo se calculará teniendo en cuenta el tipo de la restitución aplicable para el destino declarado y se corregirá, en su caso, con los demás importes establecidos en la normativa comunitaria. 3.   Los Estados miembros podrán no aplicar las disposiciones del apartado 1 en caso de que el importe pagadero no sobrepase los 2 000 EUR.
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