Art. 30
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 30
No se concederá restitución alguna por los productos vendidos o distribuidos a bordo de buques que puedan ser reintroducidos posteriormente en la Comunidad al amparo de las exenciones resultantes de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo (21).
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