Art. 28

Art. 28

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 28 1.   No se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación. Los productos satisfarán las condiciones del párrafo primero cuando puedan ser comercializados en el territorio de la Comunidad en condiciones normales y bajo la designación que conste en la solicitud de concesión de la restitución y cuando, si dichos productos se destinan a la alimentación humana, su utilización para tal fin no esté excluida o considerablemente mermada debido a sus características o a su estado. La conformidad de los productos con los requisitos indicados en el párrafo primero deberá ser examinada de acuerdo con las normas o usos vigentes dentro de la Comunidad. No obstante, la restitución se concederá también cuando, en el país de destino, los productos exportados sean sometidos a condiciones específicas obligatorias, en particular sanitarias o higiénicas, que no correspondan a las normas o usos vigentes dentro de la Comunidad. El exportador deberá demostrar, a petición de la autoridad competente, que los productos cumplen dichas condiciones obligatorias en el tercer país de destino. Además, podrán adoptarse disposiciones particulares con respecto a determinados productos. 2.   Cuando el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad con una calidad sana, cabal y comercial, tendrá derecho a la parte de la restitución calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, excepto en caso de que se aplique el artículo 27. Sin embargo, perderá dicho derecho si existen indicios de que: — ha dejado de ser de calidad sana, cabal y comercial debido a un defecto latente que aparezca con posterioridad, — no ha podido ser vendido al consumidor final porque la fecha última de consumo del producto era demasiado cercana a la fecha de exportación. Si existen indicios de que el producto ha dejado de ser de calidad sana, cabal y comercial antes del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación en un tercer país, no dará derecho a la parte diferenciada de la restitución. 3.   No se concederá ninguna restitución cuando los productos sobrepasen los niveles máximos admisibles de radiactividad establecidos por la normativa comunitaria. Los niveles aplicables a los productos, independientemente de su origen, serán los fijados en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 733/2008 del Consejo (20).
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