Art. 23
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 23
1. Los certificados a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra c), expedidos después de la fecha de retirada o de suspensión de la autorización dejarán de ser válidos.
2. Los Estados miembros rechazarán los certificados a que serefiere el artículo 17, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra c), en caso de que detecten irregularidades o deficiencias en los mismos. En caso de que tales certificados hayan sido expedidos por una SV autorizada por otro Estado miembro, el Estado miembro que detecte las irregularidades notificará estas incidencias al Estado miembro que haya concedido la autorización.
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