Art. 21

Art. 21

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 21 1.   El Estado miembro que haya autorizado la SV retirará inmediatamente la autorización: — en caso de que la SV deje de cumplir las condiciones necesarias para la autorización establecidas en el capítulo I del anexo VIII, o — en caso de que la SV haya expedido certificados falsos de forma reiterada y sistemática; en este supuesto no se aplicará la sanción prevista en el artículo 20. 2.   La retirada será total o limitada a determinadas partes o actividades de la SV en función de la naturaleza de las deficiencias detectadas. 3.   En caso de que un Estado miembro proceda a la retirada de la autorización de una SV perteneciente a un grupo de empresas, los Estados miembros que hayan autorizado SV pertenecientes al mismo grupo suspenderán la autorización de dichas SV durante un período no superior a tres meses, con el fin de llevar a cabo las investigaciones necesarias para comprobar si las SV presentan también las deficiencias detectadas en la SV cuya autorización haya sido retirada. A efectos de la aplicación del párrafo primero, se entenderá por grupo de empresas el que incluya todas las empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 %, directa o indirectamente, a una sola sociedad matriz, así como la propia sociedad matriz.
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