Art. 19

Art. 19

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 19 1.   Las SV actuarán de acuerdo con las normas establecidas en el punto 1 del capítulo II del anexo VIII. En caso de que no se cumplan una o varias de las condiciones establecidas en dichas normas, el Estado miembro que haya autorizado la SV suspenderá la autorización durante el período necesario para subsanar la situación. 2.   El Estado miembro que haya autorizado la SV deberá controlar la actuación y el funcionamiento de esta de acuerdo con los requisitos establecidos en el punto 2 del capítulo II del anexo VIII.
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