Art. 18

Art. 18

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 18 1.   Toda SV que desee expedir los certificados a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra c), deberá ser autorizada a tal fin por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado su domicilio social. 2.   La SV será autorizada a petición propia por un período de tres años renovable, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el capítulo I del anexo VIII. La autorización tendrá validez en todos los Estados miembros. 3.   La autorización especificará si la autorización para expedir los certificados a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra c), tendrá carácter internacional o si se limitará a un determinado número de terceros países.
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