Art. 18
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 18
1. Toda SV que desee expedir los certificados a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra c), deberá ser autorizada a tal fin por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado su domicilio social.
2. La SV será autorizada a petición propia por un período de tres años renovable, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el capítulo I del anexo VIII. La autorización tendrá validez en todos los Estados miembros.
3. La autorización especificará si la autorización para expedir los certificados a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra c), tendrá carácter internacional o si se limitará a un determinado número de terceros países.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:612:oj#art-18