Art. 17

Art. 17

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 17 1.   La prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación se aportará mediante la presentación de uno de los siguientes documentos, a elección del exportador: a) el documento aduanero, una copia o fotocopia del mismo, o una impresión de la información equivalente registrada electrónicamente por la autoridad aduanera competente; esta copia, fotocopia o impresión debe estar compulsada por alguna de las siguientes instancias: i) el organismo que haya visado el documento original o registrado electrónicamente la información equivalente, ii) una agencia oficial del tercer país en cuestión, iii) una agencia oficial de un Estado miembro en el tercer país en cuestión, iv) una agencia responsable del pago de la restitución; b) un certificado de descarga y de importación expedido por una agencia internacional autorizada y especializada internacionalmente en materia de control y de vigilancia (denominada en lo sucesivo «AV») de acuerdo con las normas establecidas en el anexo VIII, capítulo III, por medio del modelo establecido en el anexo IX; la fecha y el número del documento aduanero de importación deberán figurar en el certificado. A petición del exportador, un organismo pagador podrá eximir del requisito de compulsa contemplado en el párrafo primero, letra a), siempre que pueda comprobar la realización de los trámites aduaneros de importación, accediendo a información registrada electrónicamente que conste en poder o en nombre de la autoridad competente del tercer país. 2.   En caso de que el exportador no pueda obtener el documento por el que haya optado de conformidad con el apartado 1, letras a) o b), tras haber realizado las gestiones oportunas para obtenerlo, o si existen dudas sobre la autenticidad del documento presentado o su exactitud desde todo punto de vista, la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación podrá aportarse mediante la presentación de uno o varios de los documentos siguientes: a) una copia del documento de descarga expedido o visado en el tercer país para el que esté prevista la restitución; b) un certificado de descarga expedido por un organismo oficial de un Estado miembro establecido en el país de destino o competente con respecto a ese país de acuerdo con los requisitos fijados en el anexo X y conforme al modelo establecido en dicho anexo, en el que, además, se certifique que el producto ha salido del lugar de descarga o al menos que, según la información disponible, el producto no ha sido cargado nuevamente con vistas a su reexportación; c) un certificado de descarga expedido por una SV autorizada de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo III del anexo VIII, por medio del modelo establecido en el anexo XI, en el que, además, se certifique que el producto ha salido del lugar de descarga o al menos que, según la información disponible, el producto no ha sido cargado nuevamente con vistas a su reexportación; d) un documento bancario, expedido por intermediarios autorizados establecidos en la Comunidad, en el que se certifique, cuando se trate de los terceros países indicados en el anexo XII, que el pago correspondiente a la exportación se ha abonado en la cuenta del exportador abierta en sus establecimientos; e) un certificado de recepción expedido por un organismo oficial del tercer país, en caso de que se trate de una compra por este país o por un organismo oficial del mismo o de una operación de ayuda alimentaria; f) un certificado de recepción expedido, bien por una organización internacional, bien por un organismo con fines humanitarios autorizado por el Estado miembro de exportación, cuando se trate de una operación de ayuda alimentaria; g) un certificado de recepción expedido por un organismo de un tercer país en el que puedan aceptarse licitaciones para la aplicación del artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008, cuando se trate de una compra por este organismo. 3.   Los exportadores deberán presentar en todos los casos una copia o fotocopia de los documentos de transporte, relativos al transporte de los productos a que se refiere la declaración de exportación. A petición del exportador, en caso de transporte marítimo en contenedor, el Estado miembro podrá aceptar información equivalente a la que figura en los documentos de transporte si ha sido generada por un sistema de información gestionado por una tercera parte responsable del transporte de los contenedores al lugar de destino, siempre que esta tercera parte esté especializada en tales operaciones y que la seguridad del sistema de información sea aprobada por el Estado miembro y cumpla los criterios fijados en la versión aplicable en el período en cuestión de una de las normas aceptadas internacionalmente contempladas en el anexo I, punto 3, letra B), del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión (19). 4.   Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión podrá establecer, en los casos específicos que determine, que la prueba de importación a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se considere presentada cuando se presente algún documento en particular o de cualquier otra forma.
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