Art. 16

Art. 16

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 16 1.   Dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación, los productos deberán: a) ser importados en su estado natural en el tercer país o en uno de los terceros países respecto de los cuales se aplica la restitución, o b) ser descargados en su estado natural en una zona de restitución distante respecto de la cual se aplique la restitución de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1, letra b), y apartado 2. No obstante, podrán concederse plazos suplementarios en las condiciones indicadas en el artículo 46. 2.   Se considerarán importados en su estado natural los productos en que no se manifieste en ningún modo que hayan sido objeto de transformación. No obstante las siguientes manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos podrán efectuarse antes de la importación de estos y no afectarán a la conformidad con las disposiciones del apartado 1: a) inventario; b) colocación en los productos, o en sus envases, de marcas, sellos, etiquetas u otros signos distintivos similares, siempre que dicha colocación no pueda conferir a los productos un origen aparente diferente de su origen real; c) modificación de las marcas y números de los bultos o el cambio de etiquetas, siempre que ello no pueda conferir a los productos un origen aparente diferente de su origen real; d) envasado, desenvasado, cambio de envase o reparación del envase siempre que dichas manipulaciones no puedan conferir a los productos un origen aparente diferente de su origen real; e) ventilación; f) refrigeración, y g) congelación. Además, un producto se considerará importado en su estado natural cuando se haya transformado antes de su importación, siempre y cuando la transformación haya tenido lugar en el tercer país donde hayan sido importados todos los productos resultantes de dicha transformación. 3.   Un producto se considerará importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de importación y, en particular, las relativas al pago de los derechos de importación en el tercer país. 4.   La parte diferenciada de la restitución se abonará según la masa de los productos por los que se hayan realizado los trámites aduaneros de importación en el tercer país; no obstante, no se tendrán en cuenta las variaciones de masa producidas durante el transporte como consecuencia de causas naturales y reconocidas por las autoridades competentes o debido a la toma de muestras a la que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo.
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