Art. 12
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 12
1. Se concederán restituciones por los productos que, con independencia de la situación aduanera de los envases, estén en libre práctica y sean originarios de la Comunidad.
No obstante, para los productos del azúcar contemplados en el artículo 162, apartado 1, letra a), inciso iii), y letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, podrán concederse las restituciones cuando se encuentren solo en libre práctica.
2. Para la concesión de la restitución, se considerarán de origen comunitario los productos que hayan sido obtenidos enteramente en la Comunidad o hayan sufrido su última transformación o elaboración sustancial en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones de los artículos 23 o 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, no cumplen las condiciones para la restitución los productos obtenidos a partir de:
a)
materias primas originarias de la Comunidad, y
b)
materias primas agrícolas cubiertas por los Reglamentos contemplados en el artículo 1, importadas de terceros países que no hayan sufrido una elaboración sustancial en la Comunidad.
3. Cuando la concesión de la restitución esté supeditada al origen comunitario del producto, el exportador deberá declarar el origen tal como se define en el apartado 2, de conformidad con la normativa comunitaria vigente.
4. En el momento de la exportación de los productos compuestos que cumplan las condiciones para la restitución fijada en relación con uno o varios de sus componentes, se concederá la restitución correspondiente a este o estos últimos siempre que el componente o componentes cumplan la condición establecida en el apartado 1.
Se concederá igualmente la restitución cuando el componente o componentes, en relación con los cuales se haya solicitado la restitución, tuvieran originalmente origen comunitario o se encuentren en libre práctica tal como se contempla en el apartado 1 y ya no se encuentren en libre práctica debido exclusivamente a su incorporación a otros productos.
5. A efectos de la aplicación del apartado 4, se considerarán restituciones fijadas en relación con un componente las restituciones aplicables a:
a)
los productos del sector de los cereales, de los huevos, del arroz, del azúcar, de la leche y de los productos lácteos, exportados en forma de las mercancías a que se refiere el anexo II del Reglamento (CE) no 1043/2005;
b)
los azúcares blancos y en bruto del código NC 1701, la isoglucosa de los códigos NC 1702 30 10 , 1702 40 10 , 1702 60 10 y 1702 90 30 y los jarabes de remolacha y de caña de los códigos NC 1702 60 95 y 1702 90 95 , utilizados en los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007;
c)
los productos del sector de la leche y de los productos lácteos y del azúcar, exportados en forma de productos de los códigos NC 0402 10 91 a 99, 0402 29 , 0402 99 , 0403 10 31 a 39, 0403 90 31 a 39, 0403 90 61 a 69, 0404 10 26 a 38, 0404 10 72 a 84 y 0404 90 81 a 89 y exportados en forma de productos del código NC 0406 30 que no sean productos originarios de los Estados miembros o productos procedentes de terceros países que estén en libre práctica en los Estados miembros.
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