Art. 10
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 10
1. Para la concesión de una restitución en los casos de exportación por vía marítima, se aplicarán las siguientes disposiciones especiales:
a)
Cuando el ejemplar de control T5, o el documento nacional que demuestre que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad, haya recibido el visto bueno de las autoridades competentes, los productos de que se trate no podrán volver o permanecer en depósito comunitario ni con un destino aduanero en el territorio aduanero de la Comunidad, salvo en caso de que se efectúe un transbordo, en otro u otros puertos situados en el mismo Estado miembro o en otro Estado miembro durante un plazo máximo de 28 días, excepto en caso de fuerza mayor. Dicho plazo no se aplicará cuando los productos de que se trate hayan salido del último puerto del territorio aduanero de la Comunidad en el plazo inicial de 60 días.
b)
El pago de la restitución estará supeditado a:
—
la declaración del agente económico de que los productos no van a ser objeto de un transbordo en otro puerto de la Comunidad, o
—
la presentación al organismo pagador de la prueba que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra a); dicha prueba comprenderá, en particular, el documento o documentos de transporte, o sus copias o fotocopias, desde el primer puerto en que los documentos mencionados en la letra a) hayan recibido el visto bueno hasta el tercer país en que los productos vayan a descargarse.
El organismo pagador efectuará comprobaciones por muestreo de las declaraciones a que se refiere el primer guión. En tales casos, se exigirán las pruebas referidas en el segundo guión.
En caso de exportación en buques que efectúen un servicio de línea directo hacia un puerto en un tercer país y sin escalas en otro puerto comunitario, los Estados miembros podrán aplicar un procedimiento simplificado para la aplicación del primer guión.
c)
En lugar de los requisitos establecidos en la letra b), el Estado miembro de destino del ejemplar de control T5 o el Estado miembro en el que se utilice como prueba un documento nacional podrá establecer que el ejemplar de control T5 o el documento nacional que acredite que los productos han salido del territorio aduanero de la Comunidad no reciba el visto bueno hasta que se presente un documento de transporte que indique un destino final situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
En esos casos, la autoridad competente del Estado miembro de destino del ejemplar de control T5 o el Estado miembro en el que se utilice un documento nacional como prueba añadirá una de las menciones del anexo V en la rúbrica «Observaciones» de la casilla «Control de la utilización o del destino» del ejemplar de control T5 o en la rúbrica correspondiente del documento nacional.
El organismo pagador efectuará las oportunas comprobaciones por muestreo para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de la presente letra.
d)
En caso de comprobarse que no se han cumplido los requisitos establecidos en la letra a), el día o los días de retraso respecto al plazo de 28 días se considerarán, a efectos de la aplicación del artículo 47, días de retraso respecto al plazo establecido en el artículo 7.
2. Para la concesión de una restitución en los casos de exportación por carretera, vía de navegación interior o ferrocarril, se aplicarán las siguientes disposiciones especiales:
a)
Cuando el ejemplar de control T5 o el documento nacional que atestigüe que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad haya recibido el visto bueno de las autoridades competentes, los productos de que se trate no podrán volver o permanecer en depósito comunitario ni con un destino aduanero en el territorio aduanero de la Comunidad, salvo en caso de fuerza mayor, para la realización de una operación de tránsito de una duración máxima de 28 días. Dicho plazo no se aplicará cuando los productos considerados hayan salido definitivamente del territorio aduanero de la Comunidad en el plazo inicial de 60 días.
b)
El organismo pagador efectuará comprobaciones por muestreo para cerciorarse de la aplicación de las disposiciones de la letra a). En tales casos, se exigirán los documentos de transporte hasta el tercer país en que se deban descargar los productos.
En caso de comprobarse que no se han cumplido los requisitos establecidos en la letra a), el día o los días de retraso respecto al plazo de 28 días se considerarán, a efectos de la aplicación del artículo 47, días de retraso respecto al plazo establecido en el artículo 7.
En caso de incumplimiento del plazo de 60 días a que se refiere el artículo 7, apartado 1, y del de 28 días establecido en la letra a), la reducción de la restitución o la ejecución de la garantía será igual al importe de la pérdida debida al mayor retraso.
3. Para la concesión de una restitución en los casos de exportación por vía aérea, se aplicarán las siguientes disposiciones especiales.
a)
El ejemplar de control T5 o el documento nacional que atestigüe que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad no podrán recibir el visto bueno de las autoridades competentes hasta la presentación de un documento de transporte que indique un destino final situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
b)
En caso de comprobarse que, tras haberse efectuado los trámites a que se refiere la letra a), los productos han permanecido, con ocasión de un trasbordo, en otro u otros aeropuertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período superior a 28 días, salvo en caso de fuerza mayor, el día o los días de retraso respecto al plazo de 28 días se considerarán, a efectos de la aplicación del artículo 47, días de retraso respecto al plazo a que se refiere el artículo 7.
En caso de incumplimiento del plazo de 60 días a que se refiere el artículo 7, apartado 1, y del de 28 días establecido en la letra a), la reducción de la restitución o la ejecución de la garantía será igual al importe de la pérdida debida al mayor retraso.
c)
El organismo pagador efectuará las oportunas comprobaciones por muestreo para cerciorarse de la aplicación de las disposiciones del presente apartado.
d)
El plazo de 28 días a que se refiere la letra b) no se aplicará cuando los productos hayan salido definitivamente del territorio aduanero de la Comunidad en el plazo inicial de 60 días.
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