Art. 3
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 3
Si alguna de las partes de los EE.UU. proporciona a la Comisión suficientes pruebas de que no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de los EE.UU. durante el periodo de investigación (1 de abril de 2007 – 31 de marzo de 2008) que no está vinculada a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y que ha exportado realmente las mercancías afectadas o ha suscrito una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad importante a la Comunidad una vez finalizado el periodo de investigación, el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, para atribuir a esa parte el derecho aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra, es decir, 115,6 EUR por tonelada.
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