Art. 4

Art. 4

En vigor desde 30 jun 2009
Artículo 4 1.   La entrega de las patatas se efectuará en las propias empresas productoras de fécula o en sus centros de recepción. 2.   La determinación del peso de las patatas y del contenido de fécula, de conformidad con los artículos 5 y 6, se efectuará en el momento de la entrega bajo la autoridad de un inspector facultado por el Estado miembro.
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