Art. 18

Art. 18

En vigor desde 30 jun 2009
Artículo 18 1.   A más tardar el 30 de junio de cada campaña de comercialización, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información: a) las cantidades de patatas de fécula que se hayan beneficiado de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento (CE) no 73/2009; cuando se hayan utilizado patatas cultivadas en otro Estado miembro, las cantidades deberán desglosarse por Estado miembro de origen; b) las cantidades de fécula de patata por las que se haya abonado la prima establecida en el artículo 95 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007; c) las cantidades y subcontingentes asignados a las empresas productoras de fécula de patata a las que se aplique el artículo 84 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007 durante la campaña de comercialización y los subcontingentes disponibles para la campaña de comercialización siguiente; d) las cantidades que se exporten sin restituciones de conformidad con el artículo 84 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007; e) las cantidades contempladas en el artículo 11, apartados 3 y 4, del presente Reglamento; f) las cantidades contempladas en el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento. 2.   Cuando sea de aplicación el artículo 15, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada campaña de comercialización, toda la información correspondiente, acompañada de los justificantes que demuestren que se han cumplido las condiciones establecidas en dicho artículo.
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