Art. 10

Art. 10

En vigor desde 30 jun 2009
Artículo 10 1.   El pago de la prima contemplada en el artículo 95 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 estará supeditado a la condición de que la empresa productora de fécula aporte la prueba de que se han cumplido los siguientes requisitos: a) la fécula ha sido producida durante la campaña de comercialización de que se trate; b) el precio que se ha pagado a los productores no es inferior al establecido en el artículo 95 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, en la fase posición fábrica, por toda la cantidad de patatas producidas en la Comunidad y utilizada en la fabricación de la fécula; c) la fécula se produjo utilizando patatas incluidas en los contratos de cultivos mencionados en el artículo 3. 2.   Las pruebas a que se refiere el apartado 1 consistirán en la presentación del resguardo de pago recapitulativo previsto en el artículo 9, al que se adjuntará bien el certificado de pago del productor, bien un documento expedido por el organismo financiero que haya efectuado el pago por orden de la empresa productora de fécula en el que se certifique la efectividad de dicho pago. 3.   La prima para las empresas productoras de fécula será abonada por el Estado miembro en cuyo territorio se haya producido la fécula de patata dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de las pruebas previstas en el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:571:oj#art-10