Art. 7 · Estatuto de los ERIC

Art. 7

Estatuto de los ERIC

En vigor desde 25 jun 2009
Artículo 7 Estatuto de los ERIC 1.   Los ERIC tendrán personalidad jurídica a partir del mismo día en que surta efectos la decisión por la que se creen. 2.   Los ERIC tendrán, en cada Estado miembro, la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación de dicho Estado. Concretamente, podrán adquirir, poseer y enajenar bienes muebles e inmuebles y propiedad intelectual, celebrar contratos y emprender acciones judiciales. 3.   Los ERIC son organismos internacionales en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/18/CE.
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