Art. 7
Estatuto de los ERIC
En vigor desde 25 jun 2009
Artículo 7
Estatuto de los ERIC
1. Los ERIC tendrán personalidad jurídica a partir del mismo día en que surta efectos la decisión por la que se creen.
2. Los ERIC tendrán, en cada Estado miembro, la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación de dicho Estado. Concretamente, podrán adquirir, poseer y enajenar bienes muebles e inmuebles y propiedad intelectual, celebrar contratos y emprender acciones judiciales.
3. Los ERIC son organismos internacionales en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/18/CE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:723:oj#art-7