Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 25 jun 2009
Artículo 2 Definiciones A efectos de aplicación del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes: a) los términos «infraestructuras de investigación» se refieren a las instalaciones, los recursos y los servicios afines utilizados por la comunidad científica para llevar a cabo investigaciones de alto nivel en su sector respectivo. Esta definición abarca los principales bienes de equipo o instrumental científicos, los recursos basados en el conocimiento, tales como colecciones, archivos o información científica estructurada, las infraestructuras de carácter instrumental basadas en tecnologías de la información y la comunicación, tales como GRID, computación, programas informáticos y comunicaciones, y cualquier otra entidad de carácter único necesaria para lograr la excelencia en la investigación. Estas infraestructuras de investigación pueden encontrarse en un solo lugar o estar descentralizadas («red organizada de recursos»); b) el término «tercer país» designa a todo Estado que no sea Estado miembro de la Unión Europea; c) el término «país asociado» designa a todo tercer país vinculado a la Comunidad por un acuerdo internacional en virtud del cual aporta una contribución financiera a la totalidad o una parte de los programas comunitarios de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración.
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