Art. 11
Modificación de los estatutos
En vigor desde 25 jun 2009
Artículo 11
Modificación de los estatutos
1. El ERIC presentará a la Comisión toda modificación de los estatutos en relación con los puntos contemplados en el artículo 10, letras b) a f) y letra g), incisos i) a vi), para su aprobación. Dicha modificación no surtirá efectos antes de que entre en vigor la decisión por la que se apruebe. La Comisión aplicará el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6, mutatis mutandis.
2. El ERIC presentará a la Comisión toda modificación de los estatutos distinta de la mencionada en el apartado 1 en los diez días siguientes a su adopción.
3. La Comisión podrá plantear objeciones a tal modificación en un plazo de sesenta días a partir de la presentación, especificando los motivos por los que la modificación no se ajusta a los requisitos del presente Reglamento.
4. La modificación no surtirá efectos antes de que el plazo fijado para presentar objeciones haya transcurrido o haya sido levantado por la Comisión, o antes de que se haya retirado una objeción planteada.
5. La solicitud de modificación recogerá la siguiente información:
a)
el texto de la modificación propuesta o, en su caso, adoptada, incluida la fecha de su entrada en vigor;
b)
la versión modificada consolidada de los estatutos.
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