Art. 2

Art. 2

En vigor desde 25 jun 2009
Artículo 2 1.   Las ventas previstas en el artículo 1 se ajustarán a lo establecido en el Reglamento (CE) no 127/2009. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 127/2009, el precio de venta mínimo podrá ser inferior al precio de intervención, incrementado en un importe mensual. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 127/2009, la garantía de la oferta queda fijada en diez euros por tonelada.
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