Art. 6
Acceso a la información
En vigor desde 18 jun 2009
Artículo 6
Acceso a la información
1. Los fabricantes facilitarán a los agentes independientes un acceso normalizado y sin restricciones a la información relativa al sistema DAB de vehículos, al equipo de diagnóstico y de otra clase, a las herramientas, incluidos todos los programas informáticos pertinentes, y a la reparación y el mantenimiento de vehículos.
Los fabricantes facilitarán un sistema normalizado, seguro y utilizable a distancia que permita a los talleres de reparación independientes efectuar aquellas operaciones que impliquen el acceso al sistema de seguridad del vehículo.
En caso de homologación de tipo multifásico, el fabricante responsable de cada homologación será asimismo responsable de facilitar la información sobre reparación correspondiente a esa fase tanto al fabricante final como a los agentes independientes. El fabricante final será responsable de facilitar información sobre el vehículo en su conjunto a los agentes independientes.
Serán de aplicación los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 715/2007, mutatis mutandis.
Hasta la adopción de la norma correspondiente, por ejemplo a través de los trabajos del CEN, la información de los sistemas DAB de vehículos y sobre reparación y mantenimiento de vehículos se presentarán de forma no discriminatoria y de fácil acceso.
Esa información se facilitará en los sitios web de los fabricantes o, si esto no fuere posible debido a la naturaleza de la información, en otro formato adecuado.
2. La Comisión establecerá y actualizará, a efectos de aplicar el apartado 1, las especificaciones técnicas adecuadas sobre el modo en que debe facilitarse la información relativa a los sistemas DAB y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos. La Comisión tendrá en cuenta la actual tecnología de la información, la evolución previsible de la tecnología automovilística, las normas ISO vigentes y la posibilidad de una norma ISO universal.
La Comisión podrá adoptar otras medidas necesarias para la ejecución del apartado 1.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.
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