Art. 4
Obligaciones de los fabricantes
En vigor desde 18 jun 2009
Artículo 4
Obligaciones de los fabricantes
1. Los fabricantes deberán demostrar que todos los vehículos nuevos que vayan a matricularse, venderse o ponerse en circulación en la Comunidad, todos los motores nuevos vendidos o comercializados en la Comunidad, y todos los recambios de dispositivos de control de la contaminación nuevos que deban ser homologados conforme a los artículos 8 y 9, vendidos o comercializados en la Comunidad, estén homologados con arreglo al presente Reglamento y sus medidas de ejecución.
2. Los fabricantes se asegurarán de que se cumplen los procedimientos de homologación para la verificación de la conformidad de la producción, la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación y la conformidad del vehículo o el motor en servicio.
Los fabricantes deberán adoptar medidas técnicas que garanticen la limitación efectiva de las emisiones de gases de escape, con arreglo al presente Reglamento, durante la vida útil ordinaria del vehículo y en condiciones habituales de utilización.
A este efecto, el kilometraje y el tiempo de referencia a los que deben ajustarse los ensayos de durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación que deban homologarse y los ensayos de conformidad del vehículo o motor en servicio serán los siguientes:
a)
160 000 km o cinco años, lo que antes se alcance, en el caso de motores destinados a vehículos de las categorías M1, N1 o M2;
b)
300 000 km o seis años, lo que antes se alcance, en el caso de motores destinados a vehículos de las categorías N2 o N3 con una masa máxima técnicamente admisible igual o inferior a 16 toneladas y M3 de las clases I, II, A y B, con una masa máxima técnicamente admisible igual o inferior a las 7,5 toneladas;
c)
700 000 km o siete años, lo que antes se alcance, en el caso de motores destinados a vehículos de las categorías N3 con una masa máxima técnicamente admisible superior a las 16 toneladas y M3, de las clases III y B, con una masa máxima técnicamente admisible superior a 7,5 toneladas.
3. La Comisión establecerá los procedimientos y requisitos específicos para la aplicación de los apartados 1 y 2. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.
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