Art. 12
Redefinición de las especificaciones
En vigor desde 18 jun 2009
Artículo 12
Redefinición de las especificaciones
1. Una vez terminadas las partes más importantes del PMP de la CEPE, realizado bajo los auspicios del Foro mundial para la armonización de los reglamentos sobre vehículos, la Comisión, sin rebajar el nivel de protección medioambiental en la Comunidad, tomará las siguientes medidas:
a)
introducir como control adicional, aparte de las emisiones de partículas, valores límite basados en el número de partículas establecidos a un nivel adecuado a las tecnologías que se utilicen realmente en ese momento para respetar los límites de masa de partículas;
b)
adoptar un procedimiento de medición del número de partículas.
Asimismo, si fuera necesario, la Comisión deberá igualmente, sin rebajar el nivel de protección medioambiental en la Comunidad, especificar un valor límite para las emisiones de NO2 aparte del establecido para las emisiones totales de NOx. El límite para las emisiones de NO2 se establecerá a un nivel que refleje el rendimiento de las tecnologías existentes en el momento.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.
2. La Comisión establecerá factores de correlación entre los ciclos de pruebas europeos de condiciones transitorias (ciclo europeo transitorio o ETC) o de condiciones estacionarias (ciclo europeo estacionario o ESC), descritos en la Directiva 2005/55/CE, y los ciclos de pruebas de conducción armonizadas a escala mundial de condiciones transitorias (ciclo mundial transitorio o WHTC) o de condiciones estacionarias (ciclo mundial estacionario o WHSC), y adaptará en consecuencia los valores límite. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.
3. La Comisión examinará de forma periódica los procedimientos, ensayos y requisitos contemplados en el artículo 5, apartado 4, así como los ciclos de pruebas utilizados para medir las emisiones.
Si del examen resultase que dichos procedimientos, ensayos y requisitos han dejado de ser apropiados o no reflejan ya las emisiones en el mundo real, se adaptarán, de forma que reflejen adecuadamente las emisiones generadas por la conducción en carretera en condiciones reales. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.
4. La Comisión examinará periódicamente los contaminantes enumerados en el artículo 3, punto 2. Si concluyese que resulta oportuno regular las emisiones de contaminantes adicionales, presentaría al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de modificación del presente Reglamento.
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