Art. 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 717/2007
En vigor desde 18 jun 2009
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 717/2007
El Reglamento (CE) no 717/2007 queda modificado como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento (CE) no 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Comunidad».
2)
El artículo 1 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El presente Reglamento introduce un enfoque común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de comunicaciones móviles que se desplazan dentro de la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria, en comparación con precios nacionales competitivos, cuando efectúen y reciban llamadas, cuando envíen y reciban mensajes SMS y cuando utilicen los servicios de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes, contribuyendo así al funcionamiento satisfactorio del mercado interior al tiempo que se consigue un elevado nivel de protección de los consumidores, se favorece la competencia y la transparencia en el mercado y se ofrecen tanto incentivos a favor de la innovación como posibilidades de elección a los consumidores.
En él se fijan unas normas en relación con las tarifas que pueden aplicar los operadores móviles a la prestación de servicios de itinerancia en toda la Comunidad para llamadas de voz y mensajes SMS que se originen y terminen dentro de la Comunidad y para los servicios de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes utilizados por los clientes itinerantes en una red de comunicaciones móviles de otro Estado miembro. Se aplica tanto a las tarifas al por mayor entre operadores de redes como, cuando procede, a las tarifas al por menor de los proveedores de origen.»;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los límites de las tarifas establecidos en el presente Reglamento se expresan en euros. Cuando las tarifas reguladas por los artículos 3, 4, 4 bis y 4 ter y por el artículo 6 bis, apartados 3 y 4, se expresen en otras divisas, los límites iniciales de conformidad con dichos artículos quedarán determinados en dichas divisas, en el caso de los artículos 3 y 4 mediante la aplicación de los tipos de cambio de referencia vigentes el 30 de junio de 2007, y en el caso de los artículos 4 bis y 4 ter y del artículo 6 bis, apartados 3 y 4, mediante la aplicación de los tipos de cambio de referencia publicados el 6 de mayo de 2009, en cada caso tal como los publique el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea.
A los efectos de las subsiguientes reducciones en los límites previstos en el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 6 bis, apartado 4, los valores revisados serán determinados aplicando los tipos de cambio de referencia publicados del mismo modo un mes antes de la fecha en que sean aplicables los valores revisados. El mismo tipo de cambio de referencia será aplicable para la revisión anual del valor de las tarifas reguladas por los artículos 4 bis y 4 ter y el artículo 6 bis, apartado 3, cuando dichas tarifas se expresen en una divisa distinta del euro.».
3)
En el artículo 2, el apartado 2 se modifica como sigue:
a)
las letras b) a g) se sustituyen por el texto siguiente:
«b)
“proveedor de origen”, una empresa que suministra al cliente itinerante servicios de comunicaciones móviles públicas terrestres al por menor, ya sea a través de su propia red o como operador de red móvil virtual o revendedor;
c)
“red de origen”, una red de comunicaciones móviles públicas terrestres ubicada en el interior de un Estado miembro y utilizada por el proveedor de origen para prestar servicios de comunicaciones móviles públicas terrestres al cliente itinerante;
d)
“itinerancia comunitaria”, el uso por un cliente itinerante de un teléfono móvil u otro dispositivo para efectuar o recibir llamadas intracomunitarias, o para enviar o recibir mensajes SMS o para usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes, cuando se encuentra en un Estado miembro distinto de aquel en que está ubicada la red de origen de ese cliente, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;
e)
“llamada itinerante regulada”, una llamada de telefonía vocal móvil efectuada por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red telefónica pública en el interior de la Comunidad, o una llamada de telefonía vocal móvil recibida por un cliente itinerante, que se origina en una red pública de comunicaciones de la Comunidad y termina en una red visitada;
f)
“cliente itinerante”, un cliente de un proveedor de servicios de comunicaciones móviles públicas terrestres, mediante una red móvil pública terrestre ubicada en la Comunidad, cuyo contrato o acuerdo con su proveedor de origen permite el uso de un teléfono móvil u otro dispositivo para efectuar o recibir llamadas, enviar o recibir mensajes SMS, o para usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes en una red visitada en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;
g)
“red visitada”, una red de comunicaciones móviles públicas terrestres ubicada en un Estado miembro distinto del de la red de origen y que permite a un cliente itinerante efectuar o recibir llamadas, enviar o recibir mensajes SMS o usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes mediante acuerdos celebrados con el operador de la red de origen;»;
b)
se añaden las letras siguientes:
«h)
“Eurotarifa SMS”, cualquier tarifa que no exceda de la tarifa máxima, prevista en el artículo 4 ter, que un proveedor de origen puede cobrar por el suministro de mensajes SMS itinerantes regulados de conformidad con dicho artículo;
i)
“mensaje SMS”, un mensaje de texto del servicio de mensajes cortos, integrado principalmente por caracteres alfabéticos o numéricos, que puede ser enviado entre números de móvil o fijos asignados de conformidad con los planes nacionales de numeración;
j)
“mensaje SMS itinerante regulado”, un mensaje SMS enviado por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Comunidad, o recibido por un cliente itinerante, que se origina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Comunidad y termina en una red visitada;
k)
“servicio itinerante de datos regulado”, un servicio en itinerancia que permite el uso de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes por un cliente itinerante mediante su teléfono móvil u otro dispositivo móvil mientras está conectado a una red visitada; no se incluye en este servicio la transmisión o recepción de llamadas o mensajes SMS itinerantes regulados, pero sí la transmisión y recepción de mensajes MMS.».
4)
El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier período más breve que pueda quedar antes de que finalice el período de aplicación de una tarifa media máxima al por mayor, según lo previsto en el presente apartado, o expire el presente Reglamento. La tarifa media máxima al por mayor disminuirá a 0,28 EUR y 0,26 EUR el 30 de agosto de 2008 y el 1 de julio de 2009 respectivamente y seguirá disminuyendo a 0,22 EUR y 0,18 EUR el 1 de julio de 2010 y el 1 de julio de 2011 respectivamente.»;
b)
en el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, con efecto a partir del 1 de julio de 2009, la tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales de itinerancia al por mayor entre el total de minutos de itinerancia al por mayor realmente utilizados para el suministro de llamadas itinerantes al por mayor dentro de la Comunidad por el operador interesado en el período de que se trate, agregados por segundos ajustado para tener en cuenta la posibilidad de que los operadores de las redes visitadas apliquen un período mínimo de tarificación inicial no superior a 30 segundos.».
5)
El artículo 4 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La tarifa al por menor, IVA excluido, de una Eurotarifa que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante por la prestación de una llamada itinerante podrá variar para cada llamada itinerante, pero no excederá de 0,49 EUR por minuto por las llamadas efectuadas ni de 0,24 EUR por minuto por las llamadas recibidas. El precio máximo por las llamadas efectuadas disminuirá automáticamente a 0,46 EUR y a 0,43 EUR, y por las llamadas recibidas a 0,22 EUR y a 0,19 EUR, el 30 de agosto de 2008 y el 1 de julio de 2009 respectivamente. El precio máximo por las llamadas efectuadas disminuirá de nuevo a 0,39 EUR y a 0,35 EUR, y por las llamadas recibidas a 0,15 EUR y a 0,11 EUR, el 1 de julio de 2010 y el 1 de julio de 2011, respectivamente.
Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, los proveedores de origen no aplicarán cargo alguno a sus clientes itinerantes por la recepción de un mensaje de voz en itinerancia. Ello se hará sin perjuicio de otras tarifas aplicables, como las correspondientes a la escucha de dichos mensajes.
Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, todos los proveedores de origen tarificarán por segundos a sus clientes itinerantes por el suministro de cualquier llamada itinerante regulada a la que se aplique una Eurotarifa, tanto si es efectuada como recibida.
Pese a lo dispuesto en el párrafo tercero, el proveedor de origen podrá aplicar un período mínimo de tarificación inicial no superior a 30 segundos a las llamadas efectuadas sujetas a una Eurotarifa.»;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Todo cliente itinerante podrá solicitar, en cualquier momento después de que el proceso establecido en el apartado 3 haya sido completado, el paso a una Eurotarifa o su abandono. Cualquier cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita, sin que comporte condiciones ni restricciones correspondientes a otros elementos de la suscripción, salvo que cuando un cliente itinerante que se ha abonado a una oferta especial de itinerancia que incluya más de un servicio itinerante (es decir, voz, SMS y/o datos) desee pasar a una Eurotarifa, el proveedor de origen podrá exigir que el cliente renuncie a las ventajas de los demás elementos de la oferta. El proveedor de origen podrá aplazar un cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia se haya hecho efectiva durante un período mínimo especificado, que no sobrepasará los tres meses.».
6)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 4 bis
Tarifas al por mayor de los mensajes SMS itinerantes regulados
1. Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al operador de la red de origen de un cliente itinerante por el suministro de un mensaje SMS itinerante regulado originado en esa red visitada no excederá de 0,04 EUR por mensaje SMS.
2. La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier período más breve que pueda quedar antes de la expiración del presente Reglamento.
3. La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales al por mayor recibidos por el operador de la red visitada de cada operador de una red de origen por la originación y transmisión de mensajes SMS itinerantes regulados dentro de la Comunidad durante el período pertinente entre el número total de tales mensajes SMS originados y transmitidos en nombre del operador pertinente de una red de origen durante ese período.
4. El operador de una red visitada no aplicará al operador de la red de origen de un cliente itinerante ningún cargo, distinto de la tarifa mencionada en el apartado 1, por la terminación de un mensaje SMS itinerante regulado enviado a un cliente en itinerancia en su red visitada.
Artículo 4 ter
Tarifas al por menor de los mensajes SMS itinerantes regulados
1. Los proveedores de origen deberán poner a disposición de todos sus clientes itinerantes, con claridad y transparencia, una Eurotarifa SMS según lo previsto en el apartado 2. La Eurotarifa SMS no comportará ningún abono anejo ni ningún otro cargo fijo o recurrente, y podrá combinarse con cualquier tarifa al por menor, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo.
2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, la tarifa al por menor, IVA excluido, de una Eurotarifa que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante por un mensaje SMS itinerante regulado enviado por dicho cliente podrá variar para cada mensaje SMS itinerante, pero no excederá de 0,11 EUR.
3. Los proveedores de origen no aplicarán cargo alguno a sus clientes itinerantes por la recepción de un mensaje SMS itinerante regulado.
4. A partir del 1 de julio de 2009, los proveedores de origen aplicarán automáticamente una Eurotarifa SMS a todos sus clientes itinerantes existentes, excepción hecha de aquellos que ya hubieran optado deliberadamente por una oferta o tarifa de itinerancia específica en virtud de la cual se beneficien de una tarifa para los mensajes SMS itinerantes regulados diferente de la que se les aplicaría en ausencia de ella.
5. A partir del 1 de julio de 2009, los proveedores de origen aplicarán una Eurotarifa SMS a todos los clientes itinerantes nuevos que no seleccionen deliberadamente una tarifa SMS itinerante distinta o una oferta tarifaria referida a los servicios itinerantes que incluya una tarifa distinta para los mensajes SMS itinerantes regulados.
6. Los clientes itinerantes podrán solicitar en todo momento pasar a una Eurotarifa SMS o salir de ella. Cualquier cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita, sin comportar condiciones o restricciones correspondientes a elementos del abono distintos de la itinerancia. El proveedor de origen podrá aplazar el cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia se haya hecho efectiva durante un período mínimo especificado que no sobrepasará los tres meses. Una Eurotarifa SMS podrá siempre combinarse con una Eurotarifa.
7. El 30 de junio de 2009 a más tardar, los proveedores de origen informarán individualmente a todos sus clientes itinerantes acerca de la Eurotarifa SMS, acerca de su aplicación a partir del 1 de julio de 2009 a más tardar a todos los clientes itinerantes que no hayan escogido deliberadamente una oferta o tarifa especial aplicable a los mensajes SMS regulados y acerca de su derecho a acogerse a ella o salir de ella de conformidad con el apartado 6.
Artículo 4 quater
Características técnicas de los mensajes SMS itinerantes regulados
Ni los proveedores de origen ni los operadores de redes visitadas podrán alterar las características técnicas de los mensajes SMS itinerantes regulados para hacerlas diferentes de las características técnicas de los mensajes SMS suministrados en su mercado nacional.».
7)
Se suprime el artículo 5.
8)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Transparencia de las tarifas al por menor de las llamadas y los mensajes SMS itinerantes regulados
1. Para advertir a un cliente itinerante de que va a estar sujeto a tarifas de itinerancia cuando efectúe o reciba una llamada o cuando envíe un mensaje SMS, y salvo que el cliente haya notificado a su proveedor de origen que no desea este servicio, cada proveedor de origen facilitará automáticamente al cliente, mediante un servicio de mensajes, sin demoras injustificadas y de manera gratuita, cuando este entre en un Estado miembro distinto del de su red de origen, información básica personalizada sobre las tarifas de itinerancia (IVA incluido) aplicables a la realización o recepción de llamadas y al envío de mensajes SMS por dicho cliente en el Estado miembro visitado.
Esta información básica personalizada sobre los precios deberá incluir las tarifas máximas que se le pueden aplicar al cliente en virtud de su régimen de tarifas por:
a)
efectuar llamadas dentro del país visitado y al Estado miembro de su red de origen, así como por recibir llamadas; y
b)
enviar mensajes SMS itinerantes regulados encontrándose en el Estado miembro visitado.
Incluirá asimismo el número de teléfono gratuito a que se refiere el apartado 2, para obtener información pormenorizada adicional e información sobre la posibilidad de acceder a los servicios de urgencia marcando gratuitamente el 112, número de urgencia europeo.
Un cliente que haya notificado que no desea el servicio de mensajes automático estará facultado para solicitar a su proveedor de origen, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.
Los proveedores de origen suministrarán a los clientes con ceguera o deficiencia visual, si lo solicitan, la información básica personalizada sobre tarifas, de forma gratuita, mediante comunicación de voz.
2. Además de lo previsto en el apartado 1, el cliente estará facultado para solicitar y recibir gratuitamente, independientemente del lugar de la Comunidad en que se encuentre, mediante una llamada vocal móvil o por SMS, información personalizada adicional sobre las tarifas de itinerancia aplicables en la red visitada a las llamadas de voz, al SMS, al MMS y a otros servicios de comunicación de datos, así como información sobre las medidas de transparencia aplicables en virtud del presente Reglamento. Dicha solicitud se hará a un número de teléfono gratuito designado al efecto por el proveedor de origen.
3. Los proveedores de origen facilitarán a todos los usuarios, en el momento de suscribir el contrato, información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables, en particular sobre la Eurotarifa y la Eurotarifa SMS. Proporcionarán igualmente a sus clientes itinerantes sin demoras injustificadas información actualizada sobre las tarifas de itinerancia cada vez que se produzca una modificación de las mismas.
Los proveedores de origen tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que todos sus clientes itinerantes conocen la disponibilidad de la Eurotarifa y de la Eurotarifa SMS. Comunicarán en particular a todos los clientes itinerantes, a más tardar el 30 de julio de 2007, las condiciones de la Eurotarifa y, a más tardar el 30 de junio de 2009, las condiciones de la Eurotarifa SMS, en ambos casos de manera clara e imparcial. Enviarán posteriormente un recordatorio a intervalos razonables a todos los clientes que hayan optado por otra tarifa.».
9)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 6 bis
Mecanismos de transparencia y de salvaguardia para los servicios itinerantes de datos regulados
1. Antes y después de la conclusión del contrato, los proveedores de origen velarán por que sus clientes itinerantes estén adecuadamente informados de las tarifas aplicables a su uso de los servicios itinerantes de datos regulados de manera que faciliten la comprensión por los clientes de las consecuencias financieras de tal uso y les permitan vigilar y controlar sus gastos en los servicios itinerantes de datos regulados de conformidad con los apartados 2 y 3.
Cuando proceda, los proveedores de origen informarán a sus clientes, antes de la conclusión de un contrato y posteriormente de modo periódico, sobre el riesgo que se deriva de las conexiones y las descargas automáticas y descontroladas de datos en itinerancia. Asimismo, los proveedores de origen explicarán a sus clientes de manera clara y fácilmente comprensible cómo evitar estas conexiones automáticas de datos en itinerancia, con el fin de evitar el consumo descontrolado de servicios itinerantes de datos.
2. A partir del 1 de julio de 2009 a más tardar, el proveedor de origen informará al cliente itinerante mediante un mensaje automático de que se encuentra en itinerancia y le facilitará información básica personalizada sobre las tarifas aplicables a dicho cliente por la prestación de servicios itinerantes de datos en el Estado miembro de que se trate, salvo que el cliente haya notificado a su proveedor de origen que no desea esta información.
Esta información básica personalizada sobre las tarifas se enviará al teléfono u otro dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS, por correo electrónico o abriendo una ventana emergente en su ordenador, cada vez que ese cliente entre en un Estado miembro distinto del de su red de origen e inicie por primera vez un servicio itinerante de datos regulado en ese Estado miembro. Se enviará gratuitamente, en el momento en que el cliente itinerante inicie un servicio itinerante de datos regulado, por un medio adecuado para facilitar su recepción y fácil comprensión.
Un cliente que haya notificado a su proveedor de origen que no desea el servicio automático de información sobre tarifas tendrá derecho a solicitarle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.
3. A más tardar el 1 de marzo de 2010, todos los proveedores de origen deberán otorgar a todos sus clientes itinerantes la oportunidad de optar voluntaria y gratuitamente por un mecanismo que facilite información sobre el consumo acumulado, expresado en volumen o en la divisa en que se facture a dichos clientes por los servicios itinerantes de datos regulados, y que garantice que, si no media el consentimiento previo del cliente, el gasto acumulado en servicios itinerantes de datos regulados a lo largo de un período establecido no rebase un límite financiero determinado.
A tal efecto, el proveedor de origen pondrá a disposición uno o más límites financieros máximos para períodos determinados de uso, con la condición de que el cliente sea informado previamente de los volúmenes correspondientes. Uno de estos límites (el límite financiero por defecto) será de aproximadamente 50 EUR por período de facturación mensual (sin IVA) y no podrá ser superior a este importe.
Alternativamente, el proveedor de origen podrá establecer límites expresados en volumen, con la condición de que el cliente sea informado previamente de los importes financieros correspondientes. A uno de estos límites (el límite de volumen por defecto) corresponderá un importe financiero de aproximadamente 50 EUR por período de facturación mensual (sin IVA) y no podrá ser superior a este importe.
Además, el proveedor de origen podrá ofrecer a sus clientes itinerantes otros límites de volumen con límites financieros máximos mensuales diferentes, esto es, superiores o inferiores.
A más tardar el 1 de julio de 2010, el límite por defecto mencionado en los párrafos segundo y tercero se aplicará a todos los clientes que no hayan optado por otro límite.
Todos los proveedores de origen velarán también por que se envíe una notificación apropiada al teléfono u otro dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS, por correo electrónico o abriendo una ventana emergente en su ordenador, cuando los servicios itinerantes de datos hayan alcanzado el 80 % del límite financiero o de volumen máximo acordado. Los clientes tendrán derecho a exigir a su operador que deje de enviarles dichas notificaciones y a exigir al proveedor de origen, en cualquier momento y con carácter gratuito, que les vuelva a prestar el servicio.
Por lo demás, cuando se rebase este límite financiero o de volumen, se enviará una notificación al teléfono u otro dispositivo móvil del cliente itinerante. Esta notificación indicará el procedimiento que debe seguirse si el cliente desea continuar con la prestación de estos servicios y el coste de cada unidad adicional que se consuma. Si el cliente itinerante no responde tal como se le solicita en la notificación recibida, el proveedor de origen dejará de inmediato de prestar y cargar en cuenta al cliente itinerante los servicios itinerantes de datos regulados, a menos y hasta que este solicite la continuación o renovación de la prestación de dichos servicios.
A partir del 1 de noviembre de 2010, cuando un cliente itinerante solicite acogerse a un mecanismo de límite financiero o de volumen o retirarse del mismo, el cambio se realizará el día hábil siguiente a la recepción de la solicitud, gratuitamente y sin condiciones ni restricciones con respecto a otros elementos del abono.
4. Con efectos a partir del 1 de julio de 2009:
a)
la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al operador de la red de origen de un cliente itinerante por la prestación de servicios itinerantes de datos regulados por medio de dicha red visitada no sobrepasará un límite de salvaguardia de 1,00 EUR el 1 de julio de 2009, de 0,80 EUR el 1 de julio de 2010 y de 0,50 EUR el 1 de julio de 2011 por megabyte de datos transmitido. La aplicación de este límite de salvaguardia no dará lugar a ninguna distorsión o restricción de la competencia en el mercado al por mayor de los servicios itinerantes de datos de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva marco;
b)
esta tarifa media al por mayor se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier período más breve que pueda quedar antes de la expiración del presente Reglamento;
c)
la tarifa media al por mayor a que se refiere la letra a) se calculará dividiendo los ingresos totales al por mayor percibidos por el operador de la red visitada de cada operador de una red de origen por la prestación de servicios itinerantes de datos durante el período pertinente entre el número total de tales megabytes de datos efectivamente consumidos por la prestación de estos servicios durante ese período, agregados por kilobyte.».
10)
El artículo 7 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública la información actualizada relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 3, 4, 4 bis, 4 ter y 6 bis, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.»;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir por propia iniciativa con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento. En particular, harán uso, cuando resulte necesario, de las facultades previstas por el artículo 5 de la Directiva 2002/19/CE para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar la conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios itinerantes, por ejemplo cuando los abonados no puedan intercambiar mensajes SMS itinerantes regulados con abonados de una red móvil terrenal de otro Estado miembro en ausencia de un acuerdo que permita la entrega de dichos mensajes.».
11)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Sanciones
Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión el 30 de marzo de 2008 a más tardar o, en el caso de los requisitos adicionales incorporados al artículo 3, apartados 2 y 3, al artículo 4, apartados 2 y 4, y a los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quater, 6, 6 bis y 7 por el Reglamento (CE) no 544/2009 (*1), el 30 de marzo de 2010 a más tardar, y notificarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.
(*1)
DO L 167, 29 de junio de 2009, p. 12.»;"
12)
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Revisión
1. La Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento y, tras una consulta pública, informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2011. La Comisión evaluará, en particular, si se han cumplido los objetivos del presente Reglamento. Al hacerlo, la Comisión revisará, entre otros:
—
la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicaciones de voz, de SMS y de datos y la consiguiente evolución de los servicios de comunicación móvil a nivel nacional en los diferentes Estados miembros, tanto para los abonados que utilizan fórmulas de prepago como para los abonados con contrato, por separado; así como de la calidad y la velocidad de esos servicios;
—
la disponibilidad y calidad de los servicios, incluidos los alternativos a la itinerancia (voz, SMS y datos), en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías;
—
el grado en que los clientes se han beneficiado mediante reducciones reales en el precio de los servicios en itinerancia o de otros modos de las reducciones en el precio de la prestación de servicios en itinerancia, y la variedad de tarifas y productos disponibles para los clientes con diferentes hábitos de llamada;
—
el grado de competencia tanto en el mercado al por mayor como en el mercado al por menor, en particular la situación competitiva de los operadores menores, independientes o nuevos, incluidos los efectos en la competencia de acuerdos comerciales y el nivel de interconexión entre los operadores.
La Comisión evaluará igualmente otros métodos reguladores, además de la regulación de los precios, que pudieran utilizarse para crear un mercado interior competitivo para la itinerancia, y para ello deberá tener en cuenta un análisis efectuado de manera independiente por un organismo de entidades europeas de reglamentación de las comunicaciones electrónicas. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión formulará recomendaciones apropiadas.
2. Además, a más tardar el 30 de junio de 2010, la Comisión elaborará un informe provisional a la atención del Parlamento Europeo y del Consejo, que incluirá un resumen del seguimiento de la prestación de servicios en itinerancia en la Comunidad y una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos del presente Reglamento, también con referencia a las cuestiones mencionadas en el apartado 1.».
13)
En el artículo 12, se suprime el texto «, a más tardar el 30 de agosto de 2007,».
14)
En el artículo 13, se sustituye «2010» por «2012».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:544:oj#art-1