Art. 7
Estadísticas regionales
En vigor desde 18 jun 2009
Artículo 7
Estadísticas regionales
1. Los datos relativos a los cultivos marcados con la letra «R» en el anexo serán suministrados en función de las unidades territoriales NUTS 1 y NUTS 2 definidas en el Reglamento (CE) no 1059/2003. A título de excepción, Alemania y el Reino Unido podrán suministrar las estadísticas en función de las unidades territoriales NUTS 1.
2. Las variables con una baja o nula prevalencia en un Estado miembro podrán ser excluidas de las estadísticas regionales, siempre y cuando el Estado miembro informe a la Comisión sobre todos estos cultivos y sobre el límite aplicable a la baja prevalencia de cada uno de esos cultivos antes de que finalice el año civil inmediatamente anterior a cada uno de los períodos de referencia.
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