Art. 5
Requisitos de precisión
En vigor desde 18 jun 2009
Artículo 5
Requisitos de precisión
1. Los Estados miembros que realicen encuestas de muestreo para obtener estadísticas tomarán las medidas necesarias para garantizar que los datos del cuadro 1 cumplan los siguientes requisitos de precisión: el coeficiente de variación de los datos que deben presentarse antes del 30 de septiembre del año n + 1 no deberá superar, a nivel nacional, el 3 % de la superficie cultivada total para cada uno de los siguientes grupos de cultivos principales: cereales para la producción de grano (incluidas las semillas), leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales y leguminosas), raíces y tubérculos, cultivos industriales y plantas recolectadas en verde.
2. Si un Estado miembro decide utilizar fuentes de información estadística distintas de las encuestas estadísticas, se asegurará de que la información obtenida de esas fuentes sea, al menos, de igual calidad que la obtenida a partir de encuestas estadísticas.
3. Si un Estado miembro decide utilizar una fuente administrativa informará de ello a la Comisión por adelantado y proporcionará detalles sobre el método utilizado y la calidad de los datos procedentes de dicha fuente administrativa.
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