Art. 1
En vigor desde 15 jun 2009
Artículo 1
Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CE) no 543/2008:
a)
En el artículo 18, apartado 1, se sustituye el párrafo segundo por el siguiente:
«Antes del 1 de julio de cada año, los laboratorios nacionales de referencia enviarán los resultados de los controles contemplados en el apartado 1 conforme a los modelos que figuran en el anexo XII bis del presente Reglamento. Los resultados se presentarán al Comité de gestión para su estudio con arreglo a lo establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.».
b)
Se añade el anexo XII bis cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.
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