Art. 9 · Definición de «industria de la Comunidad»

Art. 9

Definición de «industria de la Comunidad»

En vigor desde 11 jun 2009
Artículo 9 Definición de «industria de la Comunidad» 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «industria de la Comunidad» el conjunto de los productores comunitarios de los productos similares o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción comunitaria total de dichos productos, tal como se define en el artículo 10, apartado 6, salvo que: a) cuando los productores estén vinculados a los exportadores, a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvención, la expresión «industria de la Comunidad» podrá interpretarse en el sentido de que se refiere al resto de los productores; b) en circunstancias excepcionales, el territorio de la Comunidad podrá estar dividido, a efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una industria distinta si: i) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y ii) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por fabricantes del producto de que se trate establecidos en otro lugar de la Comunidad. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la industria de la Comunidad, siempre que haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y que, además, las importaciones subvencionadas causen un perjuicio a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado. 2.   A efectos del apartado 1, se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores cuando: a) uno de ellos controle directa o indirectamente al otro; b) ambos estén directa o indirectamente controlados por un tercero, o c) controlen conjuntamente, directa o indirectamente, a un tercero, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la relación podría llevar al productor afectado a comportarse de forma distinta a los productores no vinculados. A efectos del presente apartado, se considerará que un productor controla a otro cuando tenga la capacidad jurídica o efectiva de limitar u orientar la actuación del otro. 3.   Cuando se haya interpretado que la industria de la Comunidad se refiere a los productores de una determinada zona, los exportadores o los poderes públicos que concedan la subvención tendrán la oportunidad de ofrecer compromisos con arreglo al artículo 13 para la zona en cuestión. En tales casos, al evaluar si estas medidas son en interés de la Comunidad, se tendrá particularmente en cuenta el interés de la región. En caso de que no se ofreciese rápidamente un compromiso en las situaciones mencionadas en el artículo 13, apartados 9 y 10, podrá establecerse un derecho compensatorio provisional o definitivo para toda la Comunidad en conjunto. En este caso, y si ello es posible en la práctica, los derechos podrán limitarse a fabricantes o exportadores específicos. 4.   Se aplicarán al presente artículo las disposiciones del artículo 8, apartado 7.
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