Art. 8 · Determinación del perjuicio

Art. 8

Determinación del perjuicio

En vigor desde 11 jun 2009
Artículo 8 Determinación del perjuicio 1.   La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas manifiestas e implicará un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado de la Comunidad, y b) de los efectos de dichas importaciones sobre la industria de la Comunidad. 2.   Por lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo en la Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, se tendrá en cuenta si se ha subvalorado considerablemente su precio con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Comunidad, o si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios de manera significativa o impedir considerables subidas que en otro caso se hubieran producido. Ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. 3.   Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos compensatorios, solo se podrán evaluar acumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que: a) el margen de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el artículo 14, apartado 5, y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante, y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria de la Comunidad. 4.   El examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la industria de la Comunidad incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores, la importancia del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercutan en los precios internos en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, una mayor utilización de los programas de apoyo de los poderes públicos. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. 5.   Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 1, las importaciones subvencionadas causan un perjuicio. En concreto, esto conllevará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 2 son responsables de un impacto en el sector económico de la Comunidad, tal como se establece en el apartado 4, y que este impacto se produce en un grado tal que permite calificarlo como perjuicio. 6.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones subvencionadas mencionadas en el apartado 5. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas, la contracción de la demanda o las variaciones en la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, así como la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad. 7.   El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación con la producción, por parte de la industria de la Comunidad, del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo de productos o gama de productos más restringidos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. 8.   La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un perjuicio deberá ser claramente previsible e inminente. Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los factores siguientes: a) la naturaleza de las subvenciones en cuestión y los efectos que probablemente tengan en el comercio; b) una importante tasa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado de la Comunidad que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; c) una capacidad suficiente y libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas a la Comunidad, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; d) la llegada de importaciones a precios que pudieran hacer bajar sensiblemente los precios internos o impedir de forma notable las subidas de precios que en otro caso se hubieran producido, y que probablemente hicieran aumentar la demanda de nuevas importaciones, y e) las existencias del producto objeto de la investigación. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.
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