Art. 31 · Interés de la Comunidad

Art. 31

Interés de la Comunidad

En vigor desde 11 jun 2009
Artículo 31 Interés de la Comunidad 1.   Para determinar si el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas, será conveniente realizar una valoración conjunta de los distintos intereses en presencia, incluyendo los de la industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores, y solo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. En el marco de este examen, se prestará especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores para el comercio derivados de una subvención perjudicial y de establecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base de las subvenciones y el perjuicio comprobados no podrán aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Comunidad. 2.   Con el fin de proporcionar una base sólida sobre la que las autoridades puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la información para saber si la imposición de medidas responde o no a la defensa de los intereses de la Comunidad, los denunciantes, importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos recogidos en el anuncio de apertura de la investigación sobre derechos compensatorios. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente apartado, que podrán manifestarse al respecto. 3.   Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar ser oídas. Estas solicitudes se presentarán en los plazos previstos en el apartado 2 y especificarán las razones particulares que, desde el punto de vista del interés de la Comunidad, hacen aconsejable que sean oídas. 4.   Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán presentar sus observaciones sobre la aplicación de los derechos provisionales impuestos. Para ser tenidos en cuenta, estos comentarios deberán ser recibidos en el plazo de un mes a partir de la aplicación de dichas medidas y deberán facilitarse, en su caso en forma de resúmenes adecuados, a las otras partes, que podrán manifestarse al respecto. 5.   La Comisión examinará todas las informaciones presentadas cumpliendo estos requisitos y determinará en qué medida son representativas, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, deberán ser transmitidos al Comité consultivo. La síntesis de las distintas opiniones expresadas en el seno del Comité deberá ser tenida en cuenta por la Comisión para cualquier propuesta que pueda realizar con arreglo a los artículos 14 y 15. 6.   Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar que se les comuniquen los hechos y consideraciones sobre los cuales está prevista la adopción de decisiones finales. Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión o el Consejo puedan adoptar. 7.   La información solo será tenida en cuenta cuando esté apoyada por pruebas concretas que demuestren su validez.
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