Art. 30 · Divulgación de la información

Art. 30

Divulgación de la información

En vigor desde 11 jun 2009
Artículo 30 Divulgación de la información 1.   Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y el país de origen o de exportación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales, y la divulgación se hará posteriormente por escrito lo más rápidamente posible. 2.   La partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o de un procedimiento sin imposición de medidas, prestándose una atención especial a la información sobre los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales. 3.   Las solicitudes de información final deberán dirigirse por escrito a la Comisión y recibirse, en caso de imposición de un derecho provisional, como máximo un mes después de la publicación de la imposición de dicho derecho. Cuando no se haya impuesto un derecho provisional, se dará a las partes la oportunidad de solicitar ser informadas dentro de los plazos establecidos por la Comisión. 4.   La divulgación final se hará por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de acción definitiva con arreglo a los artículos 14 y 15. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, estos serán comunicados posteriormente pero lo más rápidamente posible. La divulgación no prejuzgará cualquier decisión ulterior que la Comisión o el Consejo pueda adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible. 5.   Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información solo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fija en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.
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