Art. 29 · Confidencialidad

Art. 29

Confidencialidad

En vigor desde 11 jun 2009
Artículo 29 Confidencialidad 1.   Toda información de naturaleza confidencial (por ejemplo, porque su divulgación significaría una ventaja sensible para un competidor o tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. 2.   Las partes interesadas que faciliten información confidencial estarán obligadas a suministrar resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla. 3.   Si se concluye que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de buena fuente, que la información es exacta. Las solicitudes de confidencialidad no deberán ser rechazadas arbitrariamente. 4.   El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las autoridades comunitarias, de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento, ni a la divulgación de elementos de prueba en los que las autoridades comunitarias se apoyen, en la medida en que sea necesario, para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales o de Estado. 5.   El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la persona que las hubiere facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros o cualquier información sobre las consultas realizadas con arreglo al artículo 25 o las consultas contempladas en el artículo 10, apartado 7, y en el artículo 11, apartado 10, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Comunidad o sus Estados miembros no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento. 6.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada. La presente disposición no impedirá la utilización de la información recibida en el contexto de una investigación a efectos de la apertura de otras investigaciones dentro del mismo procedimiento sobre el mismo producto similar.
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