Art. 27 · Muestreo

Art. 27

Muestreo

En vigor desde 11 jun 2009
Artículo 27 Muestreo 1.   En los casos en que el número de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones sea elevado, la investigación podrá limitarse a: a) un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente representativas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o b) el mayor volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible. 2.   La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones con arreglo al presente artículo será competencia de la Comisión, aunque se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información en un plazo de tres semanas a partir de la apertura de la investigación, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa. 3.   En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con el presente artículo, podrá calcularse el importe de subvenciones sujetas a medidas compensatorias correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria en los plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo que los exportadores o productores sean tan numerosos que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir la investigación a su debido tiempo. 4.   Cuando se decida realizar una muestra y exista una falta de cooperación tal por alguna de las partes o por todas ellas que pudiera afectar de forma importante al resultado de la investigación, podrá elegirse una nueva muestra. No obstante, en caso de que persista un grado importante de falta de cooperación o el tiempo para seleccionar una nueva muestra sea insuficiente, se aplicarán las disposiciones pertinentes del artículo 28.
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