Art. 26 · Inspecciones

Art. 26

Inspecciones

En vigor desde 11 jun 2009
Artículo 26 Inspecciones 1.   Cuando lo juzgue apropiado, la Comisión efectuará visitas con el fin de examinar los libros de los importadores, exportadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales y verificar la información facilitada sobre la subvención y el perjuicio. En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, podrá no realizarse una inspección in situ. 2.   En caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en países terceros, siempre que lo consientan las empresas implicadas, que lo comunique oficialmente al país interesado y que este último no se oponga. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de las empresas de que se trate, la Comisión deberá normalmente comunicar al país de origen o de exportación los nombres y direcciones de las empresas que serán inspeccionadas y las fechas acordadas. 3.   Se informará a las empresas en cuestión del carácter de la información que se trata de verificar y de qué otra información es preciso suministrar durante las visitas, si bien esto no habrá de impedir que durante la inspección, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles. 4.   Durante las investigaciones llevadas a cabo de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, la Comisión estará asistida por representantes de la administración de los Estados miembros que lo hayan solicitado.
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