Art. 25
Consultas
En vigor desde 11 jun 2009
Artículo 25
Consultas
1. Las consultas previstas en el presente Reglamento, excepto las contempladas en el artículo 10, apartado 7, y en el artículo 11, apartado 10, se desarrollarán en el seno de un Comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. Las consultas tendrán lugar inmediatamente, a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión y, en cualquier caso, en un período de tiempo que permita respetar los plazos establecidos por el presente Reglamento.
2. El Comité se reunirá cuando sea convocado por su presidente. Este comunicará a los Estados miembros, en el plazo más breve posible y a más tardar diez días laborables antes de la reunión, toda la información pertinente.
3. Si ello fuese necesario, las consultas podrán celebrarse únicamente por escrito. En tal caso la Comisión informará a los Estados miembros y señalará un plazo durante el cual podrán expresar sus opiniones o solicitar ser oídas, a lo que accederá el presidente siempre que dichas audiencias puedan celebrarse en un período que permita respetar los plazos establecidos en el presente Reglamento.
4. Las consultas versarán especialmente sobre:
a)
la existencia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias y los métodos que permitan determinar su importe;
b)
la existencia e importancia del perjuicio;
c)
el nexo causal entre las importaciones que sean objeto de subvenciones y el perjuicio;
d)
las medidas que, habida cuenta de las circunstancias, resulten apropiadas para prevenir o reparar el perjuicio causado por la subvención sujeta a medidas compensatorias, así como las modalidades de aplicación de las mismas.
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