Art. 24 · Disposiciones generales

Art. 24

Disposiciones generales

En vigor desde 11 jun 2009
Artículo 24 Disposiciones generales 1.   Los derechos compensatorios provisionales o definitivos se establecerán mediante reglamento y los percibirán los Estados miembros según la forma, el tipo y demás modalidades de aplicación fijados en el reglamento que los establezca. Se percibirán independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación. Ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. 2.   Los reglamentos que establezcan los derechos compensatorios provisionales o definitivos y los Reglamentos o Decisiones por los que se acepten compromisos o se den por concluidas las investigaciones o procedimientos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. En particular, estos Reglamentos o Decisiones incluirán, sin menoscabo de la protección de la información confidencial, los nombres de los exportadores, si es posible, o de los países exportadores, una descripción del producto y un resumen de los hechos y consideraciones aplicables a la determinación de la subvención y del perjuicio. Se enviará una copia del Reglamento o de la Decisión a las partes notoriamente afectadas. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán, mutatis mutandis, a las reconsideraciones. 3.   Con arreglo al presente Reglamento podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular por lo que respecta a la definición común del concepto de origen, tal como se especifica en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (4). 4.   En interés de la Comunidad, y previa consulta al Comité consultivo, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por un período adicional no superior a un año, si el Consejo así lo decide, a propuesta de la Comisión. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. Solo podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Comunidad haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos hayan sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento previa consulta si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión. 5.   Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones podrán estar sujetas a registro, previa petición debidamente justificada de la industria de la Comunidad. El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de los derechos que podrían tener que pagarse en el futuro. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses. 6.   Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a investigaciones o a medidas y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento. 7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión podrá pedir a los Estados miembros, tras consideración caso por caso, que proporcionen la información necesaria para el control eficaz de la aplicación de las medidas. En este contexto, serán aplicables las disposiciones del artículo 11, apartados 3 y 4. Las informaciones facilitadas por los Estados miembros en virtud del presente artículo estarán cubiertas por las disposiciones del artículo 29, apartado 6.
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