Art. 23 · Elusión

Art. 23

Elusión

En vigor desde 11 jun 2009
Artículo 23 Elusión 1.   Los derechos antidumping compensatorios establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor. 2.   En caso de elusión de las medidas vigentes, los derechos compensatorios que no excedan del derecho compensatorio residual establecido con arreglo al artículo 15, apartado 2, se podrían ampliar a las importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en los países sujetos a las medidas. 3.   Se entenderá por elusión un cambio en las corrientes comerciales entre terceros países y la Comunidad, o entre empresas individuales en el país sujeto a las medidas y la Comunidad, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa suficiente o una justificación económica que no sea la imposición del derecho compensatorio, y haya pruebas del perjuicio o de que se están minando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar, y de que el producto similar importado o las partes de dicho producto siguen beneficiándose de la subvención. Las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el párrafo primero incluirán, entre otras cosas: a) las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la modificación no altere las características esenciales del producto; b) el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países, y c) la reorganización por los exportadores o los productores de sus pautas y canales de venta en el país sujeto a las medidas con el fin de que sus productos puedan ser exportados en su caso a la Comunidad a través de productores que son beneficiarios de un tipo de derecho individual inferior al aplicable a los productos de los fabricantes. 4.   Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en los apartados 1, 2 y 3. La apertura se hará, previa consulta al Comité consultivo, mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con arreglo al artículo 24, apartado 5, o de exigir garantías. Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y estarán finalizadas en un plazo de nueve meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por el Consejo, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la se hubiese impuesto el registro con arreglo al artículo 24, apartado 5, o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones. 5.   Las importaciones no estarán sujetas a registro con arreglo al artículo 24, apartado 5, o a medidas cuando sean comercializadas por empresas que se benefician de exenciones. 6.   Las solicitudes de exención, debidamente sustentadas por elementos de prueba, se presentarán dentro de los plazos establecidos en el Reglamento de la Comisión por el que se abre la investigación. Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyen elusión se produzcan fuera de la Comunidad, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan demostrar que no están vinculados con ningún productor sujeto a las medidas y que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en el apartado 3. Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyen una elusión se produzcan dentro de la Comunidad, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están vinculados con productores sujetos a las medidas. Esas exenciones se concederán mediante decisión de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo o Decisión del Consejo de imposición de medidas, y permanecerán vigentes durante el período y en las condiciones que se establezcan en la decisión. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 20, también se podrán conceder exenciones tras la conclusión de la investigación que haya conducido a la ampliación de las medidas. 7.   Si ha transcurrido al menos un año desde la ampliación de las medidas y el número de partes interesadas que soliciten o puedan solicitar una exención es significativo, la Comisión podrá decidir abrir una reconsideración de la ampliación de las medidas. Las reconsideraciones de este tipo se deberán desarrollar de conformidad con las disposiciones del artículo 22, apartado 1, aplicables a las reconsideraciones en virtud del artículo 19. 8.   Ninguna de las disposiciones del presente artículo se opondrá a la aplicación normal de las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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