Art. 19 · Reconsideración provisional

Art. 19

Reconsideración provisional

En vigor desde 11 jun 2009
Artículo 19 Reconsideración provisional 1.   La necesidad de mantener las medidas también podrá ser reconsiderada, si ello está justificado, a petición de la Comisión o de un Estado miembro o, a condición de que un período razonable de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de las medidas definitivas, a petición de cualquier exportador, importador, o de los productores de la Comunidad del país de origen o de exportación, incluyendo pruebas suficientes que avalen la necesidad de dicha reconsideración provisional. 2.   Podrá iniciarse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes de que ya no es necesario mantener las medidas para contrarrestar la subvención sujeta a medidas compensatorias, o de que no parece probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas, o de que las medidas existentes no son o han dejado de ser suficientes para contrarrestar la subvención sujeta a medidas compensatorias que haya causado el perjuicio. 3.   Cuando los derechos compensatorios impuestos sean inferiores al importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias constatadas, se podrá iniciar una reconsideración provisional si los productores comunitarios o cualquier otra parte interesada presentan, normalmente en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de las medidas, elementos de prueba suficientes de que, tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los precios de exportación han disminuido o de que los precios de reventa del producto importado en la Comunidad no se han modificado o lo han hecho de forma insuficiente. En caso de que la investigación demuestre que las alegaciones son correctas, los derechos compensatorios podrán ser incrementados hasta alcanzar la subida de precios necesaria para eliminar el perjuicio. No obstante, el nuevo nivel del derecho no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias. La reconsideración provisional se podrá reabrir también, en las condiciones antes descritas, a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro. 4.   Al efectuar las investigaciones de conformidad con el presente artículo, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas a las subvenciones y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente determinado con arreglo al artículo 8. A este respecto, en la determinación final deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.
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