Art. 11
Investigación
En vigor desde 11 jun 2009
Artículo 11
Investigación
1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, abrirá una investigación en toda la Comunidad. Esta investigación se centrará tanto en la concesión de subvenciones como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente.
A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso de la concesión de subvenciones, deberá abarcar normalmente el período previsto en el artículo 5.
Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.
2. Las partes a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en la investigación en materia de derechos compensatorios dispondrán de un plazo mínimo de 30 días para responder al mismo. El plazo para los exportadores comenzará a contar desde la fecha de recepción del cuestionario, que se supondrá recibido una semana después de su envío al exportador o de su transmisión a un representante diplomático apropiado del país de origen o de exportación. Podrá concederse una prórroga del plazo de 30 días, teniendo en cuenta el tiempo necesario para la investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.
3. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud.
Enviarán a la Comisión la información solicitada junto con los resultados de todas las inspecciones, controles o pesquisas realizadas.
Cuando dichas informaciones sean de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmitan, la Comisión las transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tengan carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.
4. La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que proceda a la realización de todas las inspecciones y pesquisas necesarias, en particular entre los importadores, comerciantes y productores comunitarios, y a indagar en países terceros, siempre que las empresas implicadas den su consentimiento y que no exista oposición por parte de los poderes públicos del país de que se trate, que habrán sido informados previamente.
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión.
A petición de la Comisión o de un Estado miembro, funcionarios de la Comisión podrán prestar su asistencia a los representantes de la administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.
5. La Comisión oirá a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo al artículo 10, apartado 12, párrafo segundo, siempre que, en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, lo hayan solicitado por escrito demostrando que son efectivamente partes interesadas que podrían verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para que sean oídas.
6. A los importadores, exportadores y denunciantes, así como a los poderes públicos del país de origen o de exportación que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 10, apartado 12, párrafo segundo, se les ofrecerá, previa petición, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan confrontarse las tesis opuestas.
Al proporcionar esta oportunidad se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes.
Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
La información oral suministrada con arreglo al presente apartado será tenida en cuenta siempre que sea confirmada posteriormente por escrito.
7. Previa petición por escrito, los denunciantes, los poderes públicos del país de origen o de exportación, los importadores, los exportadores y sus asociaciones representativas, los usuarios y las organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 10, apartado 12, párrafo segundo, podrán examinar toda la información presentada a la Comisión por cualquiera de las partes en el marco de la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades comunitarias o sus Estados miembros, siempre que sea pertinente para la defensa de sus casos, que no sea confidencial con arreglo al artículo 29 y que sea utilizada en la investigación.
Las partes podrán responder a dicha información, y sus comentarios se tendrán en cuenta en la medida en que estén lo suficientemente fundamentados en la respuesta.
8. Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 28, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada lo más detalladamente posible para comprobar su exactitud.
9. Para los procedimientos iniciados en virtud del artículo 10, apartado 11, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso, la investigación deberá haber concluido a los 13 meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones hechas en virtud del artículo 13 para los compromisos o en virtud del artículo 15 para la acción definitiva.
10. Durante la investigación, la Comisión dará al país de origen o de exportación una oportunidad razonable de proseguir las consultas con el fin de clarificar los hechos y alcanzar una solución mutuamente aceptable.
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