Art. 1 · Aplicación del Reglamento (CE) no 796/2004

Art. 1

Aplicación del Reglamento (CE) no 796/2004

En vigor desde 9 jun 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1975/2006 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Aplicación del Reglamento (CE) no 796/2004 Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, los artículos 5, 22, 23, el artículo 23 bis, apartado 1, los artículos 68, 69, el artículo 71, apartado 2, y el artículo 73, del Reglamento (CE) no 796/2004, se aplicarán mutatis mutandis.». 2) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Aplicación del Reglamento (CE) no 796/2004 A efectos del presente título, el artículo 2, apartados 10, 22 y 23, el artículo 9, el artículo 14, apartado 1 bis, y los artículos 18 y 21 del Reglamento (CE) no 796/2004, se aplicarán mutatis mutandis. El artículo 2, apartado 1 bis, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004, también serán aplicables mutatis mutandis. No obstante, en lo que respecta a las medidas contempladas en el artículo 36, letra b), incisos iii), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros podrán establecer regímenes alternativos adecuados que permitan la identificación inequívoca de las tierras que se benefician de la ayuda.». 3) En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El artículo 11, apartado 3, y los artículos 12, 15 y 20 del Reglamento (CE) no 796/2004, serán aplicables, mutatis mutandis, a las solicitudes de pago contempladas en el presente título. Además de la información contemplada en el artículo 12, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, las solicitudes de pago incluirán también la información prevista en dicha disposición en lo que se refiere a las tierras no agrícolas por las que se solicite ayuda.». 4) El artículo 12 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se realizará un número total de controles sobre el terreno relacionados con las solicitudes de pago presentadas durante cada año civil que abarque al menos el 5 % de todos los beneficiarios que hayan suscrito un compromiso en virtud de una o varias de las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del presente título. No obstante, con respecto a la medida establecida en el artículo 36, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1698/2005, este requisito mínimo del 5 % ha de lograrse a nivel de medida. Los solicitantes que se considere que no pueden optar a la ayuda, como consecuencia de los controles administrativos, no formarán parte del número total de beneficiarios a que se refiere el párrafo primero.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La muestra de control a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, se seleccionará de acuerdo con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 796/2004.». 5) El artículo 16 queda modificado como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   La base para el cálculo de la ayuda correspondiente a las medidas relacionadas con la superficie se establecerá de acuerdo con el artículo 50, apartados 1, 3 y 7, del Reglamento (CE) no 796/2004. A efectos de la aplicación del presente artículo, se considerará que las superficies declaradas por un beneficiario por las que se pague el mismo porcentaje de ayuda al amparo de una medida determinada vinculada con la superficie constituyen un solo grupo de cultivos. Sin embargo, si se emplean importes de ayuda decrecientes, se tendrá en cuenta la media de estos valores con relación a las superficies respectivas declaradas. Cuando se haya fijado un límite máximo para la superficie que puede optar a la ayuda, se reducirá el número de hectáreas recogidas en la solicitud de ayuda a dicho límite fijado. 2.   Si la superficie declarada para el pago de ayuda en el grupo de cultivo en cuestión supera la superficie determinada con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada sustrayendo el doble de la diferencia en exceso, si esta fuera superior al 3 % o a dos hectáreas, pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada. Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda por el grupo de cultivos en cuestión. Si la diferencia es superior al 50 %, el beneficiario quedará excluido además de la ayuda hasta un importe igual al correspondiente a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada, de acuerdo con el artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004.»; b) se suprime el apartado 3; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   En virtud de una excepción al apartado 2 y al apartado 3, párrafo primero, en el caso de los beneficiarios de los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (*1), y si la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada supera el 3 %, pero es igual o inferior al 30 % de la superficie determinada, el importe que se deberá conceder sufrirá una reducción del doble de la diferencia hallada, con respecto a las solicitudes de ayuda correspondientes al año civil 2009. Si la diferencia es superior al 30 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna para el año civil 2009. (*1)   DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.»;" d) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «5.   Si las diferencias entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004, fueran imputables a irregularidades cometidas intencionadamente, el beneficiario quedará excluido de la ayuda a la que hubiera tenido derecho en virtud de dicho artículo para el año civil de que se trate por la correspondiente medida relacionada con la superficie si dicha diferencia es superior al 0,5 % de la superficie determinada o más de una hectárea. Además, si tal diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, el beneficiario quedará excluido, además, de la ayuda hasta un importe igual al correspondiente a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada, de acuerdo con el artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004. 6.   El importe resultante de las exclusiones contempladas en el apartado 2, párrafo tercero, y en el apartado 5, del presente artículo, se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de las medidas de ayuda contempladas en el Reglamento (CE) no 1698/2005 o en el Reglamento (CE) no 73/2009 a las que tenga derecho el beneficiario en cuestión por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la irregularidad. Si el importe no puede deducirse totalmente de dichos pagos, se cancelará el saldo restante.». 6) El artículo 17 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La base para el cálculo de la ayuda correspondiente a las medidas relacionadas con los animales se establecerá de acuerdo con el artículo 57 del Reglamento (CE) no 796/2004.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, párrafo tercero, y en el artículo 59, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 796/2004, el importe resultante de la exclusión se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de las medidas de ayuda contempladas en el Reglamento (CE) no 1698/2005 o en el Reglamento (CE) no 73/2009 a las que tenga derecho el beneficiario en cuestión por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la irregularidad. Si el importe no puede deducirse totalmente de dichos pagos, se cancelará el saldo restante.». 7) El artículo 18 queda modificado como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En caso de irregularidades cometidas intencionalmente, el beneficiario quedará excluido de la medida en cuestión durante el año civil de que se trate y durante el año civil siguiente.»; b) se elimina el apartado 4. 8) En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El artículo 4, apartado 2, y el artículo 22 del Reglamento (CE) no 73/2009, así como el artículo 2, apartados 2, 2 bis, y 31 a 36, y los artículos 41, 42, 43, 46, 47 y 48 del Reglamento (CE) no 796/2004, se aplicarán a los controles del cumplimiento de la condicionalidad.». 9) Los artículos 20 y 21 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 20 Controles sobre el terreno 1.   Con relación a los requisitos o las normas de los que es responsable, la autoridad de control competente llevará a cabo controles sobre el terreno de al menos el 1 % de todos los beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005. 2.   Serán aplicables el artículo 44, apartado 1, párrafos segundo y tercero, y apartados 1 bis y 2, del Reglamento (CE) no 796/2004. Artículo 21 Selección de la muestra de control 1.   En lo que respecta a la selección de la muestra de control para llevar a cabo los controles sobre el terreno mencionados en el artículo 20 del presente Reglamento, será aplicable el artículo 45, apartados 1, 1 bis y 1 ter, del Reglamento (CE) no 796/2004. 2.   Las muestras de beneficiarios que han de ser objeto de control con arreglo al artículo 20 se seleccionarán a partir de la muestra de beneficiarios que ya hayan sido seleccionados en aplicación del artículo 12 y a los que se apliquen los requisitos o normas pertinentes. 3.   No obstante, las muestras de beneficiarios que deban ser objeto de control con arreglo al artículo 20 del presente Reglamento podrán seleccionarse de entre la población de beneficiarios que presenten solicitudes de pago al amparo del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005, que están obligados a cumplir los respectivos requisitos o normas. 4.   Se podrá tomar la decisión de recurrir a una combinación de los procedimientos descritos en los apartados 2 y 3 cuando esa combinación aumente la eficacia del sistema de control.». 10) En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El artículo 22 del Reglamento (CE) no 73/2009, así como el artículo 2, apartados 2, 2 bis y 31 a 36, el artículo 41 y el artículo 65, apartado 4, del Reglamento (CE) no 796/2004, se aplicarán a las reducciones o exclusiones que hayan de aplicarse en caso de haberse constatado incumplimientos.». 11) Los artículos 23 y 24 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 23 Cálculo de las reducciones y las exclusiones 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005, en caso de que se constate un incumplimiento, se aplicará una reducción del importe global de la ayuda, en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), de dicho Reglamento, que se haya concedido o se vaya a conceder a ese beneficiario como consecuencia de solicitudes de pago que haya presentado o vaya a presentar en el transcurso del año civil en que se haya descubierto el incumplimiento. Si el incumplimiento es consecuencia de una negligencia del beneficiario, la reducción se calculará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 66 del Reglamento (CE) no 796/2004. Si el incumplimiento es intencionado, la reducción se calculará de acuerdo con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004. 2.   A los fines del cálculo de la reducción mencionada en el apartado 1, los requisitos mínimos para el empleo de los abonos y productos fitosanitarios definidos en el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 se considerarán parte del ámbito de “medio ambiente” y del ámbito de “salud pública, zoosanidad y fitosanidad”, respectivamente, según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009. Cada uno de ellos se equipara a un “acto” en la acepción del artículo 2, apartado 32, del Reglamento (CE) no 796/2004. Artículo 24 Acumulación de reducciones En caso de acumulación de reducciones, se aplicarán en primer lugar las reducciones correspondientes a los artículos 16 o 17 del presente Reglamento, a continuación, las correspondientes al artículo 18 del presente Reglamento, después, las correspondientes a la presentación tardía de las solicitudes, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 796/2004, después, las previstas en el artículo 14, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 796/2004 y, por último, las establecidas en los artículos 22 y 23 del presente Reglamento.». 12) El artículo 27 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El gasto que se controle representará al menos el 4 % del gasto público subvencionable que se haya declarado a la Comisión cada año civil y al menos el 5 % del gasto público subvencionable declarado a la Comisión en todo el período de programación.»; b) se elimina el apartado 5. 13) En el artículo 28, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) la existencia de documentos contables o de otro tipo, en poder de los organismos o las empresas que lleven a cabo las operaciones objeto de ayuda, que justifiquen las solicitudes de pago presentadas por el beneficiario;». 14) Se añade el artículo 28 bis siguiente: «Artículo 28 bis Informe de control Los controles sobre el terreno llevados a cabo en virtud de la presente sección serán objeto de un informe de control. Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 28 del Reglamento (CE) no 796/2004.». 15) En el artículo 30, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los controles a posteriori cubrirán cada año civil al menos un 1 % de los gastos públicos subvencionables correspondientes a las operaciones contempladas en el apartado 1 por las que se haya efectuado el pago final procedente del Feader. Se realizarán dentro de un plazo de doce meses a partir del término del año civil correspondiente.». 16) El artículo 31 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, no se aplicará ninguna reducción si el beneficiario puede demostrar que no es responsable de la inclusión del importe no subvencionable. Las reducciones se aplicarán, mutatis mutandis, a los gastos no subvencionables identificados durante los controles realizados de acuerdo con los artículos 27 y 30.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando se descubra que un beneficiario ha efectuado deliberadamente una declaración falsa, la operación de que se trate quedará excluida de la ayuda del Feader y se recuperarán todos los importes que se hayan abonado por dicha operación. Además, el beneficiario quedará excluido de la ayuda por la medida en cuestión durante el año civil de que se trate y durante el siguiente.»; c) se suprime el apartado 3. 17) El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 34 Notificaciones Cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de julio un informe en el que figuren: a) los resultados de los controles de las solicitudes de pago presentadas al amparo del título I durante el año civil anterior y relacionados, en concreto, con los siguientes puntos: i) el número de solicitudes por medida, el importe total controlado correspondiente a dichas solicitudes, así como la superficie total y el número total de animales sobre los que se hayan realizado los controles sobre el terreno en virtud de los artículos 12 y 20, ii) en el caso de las medidas relacionadas con la superficie, la superficie total desglosada por régimen de ayuda separado, iii) en el caso de las medidas relacionadas con los animales, el número total de animales desglosado por régimen de ayuda separado, iv) el resultado de los controles realizados, indicando las reducciones y exclusiones aplicadas de conformidad con los artículos 16, 17, 18 y 23; b) los resultados de los controles administrativos correspondientes a las medidas recogidas en el título II durante el año civil anterior de conformidad con el artículo 26 y las reducciones y exclusiones aplicadas de conformidad con el artículo 31; c) los resultados de los controles sobre el terreno correspondientes a las medidas recogidas en el título II que representen al menos un 4 % del gasto público declarado a la Comisión el año civil anterior de conformidad con el artículo 27 y las reducciones y exclusiones aplicadas de conformidad con el artículo 31; d) los resultados de los controles a posteriori efectuados el año civil anterior de conformidad con el artículo 30 y el número de controles realizados, el importe de los gastos comprobados y las reducciones y exclusiones aplicadas de conformidad con el artículo 31.». 18) El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 36 Comunicación de los informes de control a los organismos pagadores 1.   Cuando, en el caso de un beneficiario concreto, la gestión de los distintos pagos previstos en el artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005, en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009 y en los artículos 11, 12 y 98, del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (*2) corra a cargo de más de un organismo pagador, los Estados miembros garantizarán que los incumplimientos determinados y, en su caso, las reducciones y exclusiones correspondientes, se comunican a todos los organismos pagadores que hayan participado en dichos pagos. 2.   En caso de que no sea el organismo pagador quien realice los controles, los Estados miembros se encargarán de que este reciba suficiente información sobre los controles efectuados. Corresponde al organismo pagador determinar sus necesidades en materia de información. La información contemplada en el párrafo primero podrá consistir en un informe de cada control efectuado o, en su caso, de un informe de síntesis. 3.   Se conservará una pista de auditoría suficiente. En el anexo figura una descripción orientativa de los requisitos necesarios para contar con una pista de auditoría satisfactoria. 4.   El organismo pagador tendrá derecho a comprobar la calidad de los controles llevados a cabo por otros organismos y a recibir toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. (*2)   DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.»."
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:484:oj#art-1